Resolución nº 1844-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente458-2015/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 458-2015/CC2
1
RESOLUCION FINAL Nº 1844-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : BROWN JOSSIMAR TEJADA FARFÁN (EL SEÑOR
TEJADA)
DENUNCIADOS : AUTOS Y CAMIONES S.A.C. (AUTOCAM HYUNDAI)
AUTOMOTORES GILDEMIESTER PERÚ S.A.C.
(GILDEMIESTER)
MATERIA : IDONEIDAD
INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SANCIÓN : 1 UIT
AMONESTACIÓN
Lima, 20 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 24 de abril de 20151, complementado con el escrito del 19 de
mayo de 2015, el señor Tejada denunció a Autocam Hyundai2 y a Gildemeister3
por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código)4, señalando lo siguiente:
(i) El 26 de enero del 2015 adquirió de Autocam Hyundai, un vehículo marca
Hyundai, modelo New Accent, año 2014, con Placa de Rodaje Nº ADY-337,
que le entregaron el 17 de febrero de 2015.
1 Denuncia remitida por el Órgano Resolutivo de P rocedimientos S umarísimos Nº 3 mediante Memo Nº 0142-
2015/PS3 el 6 de febrero de 20 15.
2 RUC N° 20506798371.
3 RUC N° 20506006024.
de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho códi go será aplicable a los supuestos de infracción qu e se
configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-200 9/PCM, Texto Único
Ordenado d e la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 d e
octubre de 2010), en el Decreto Supr emo Nº 039-2000/ITI NCI (vigente hasta el 26 d e junio de 2008) y Decret o
Legislativo Nº 1045 (vigent e entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 458-2015/CC2
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(ii) El 18 de febrero del 2015, el vehículo ingresó al taller de Autocam Hyundai
debido a que el velocímetro por momentos no funcionaba; dicho
inconveniente fue atendido por el referido proveedor quien indicó que el
vehículo fue revisado y que procedieron a repararlo, entregándole el
vehículo en perfectas condiciones.
(iii) El 19 de febrero de 2015, el vehículo ingresó al taller al reportar nuevamente
una falta de funcionamiento del velocímetro y en esta ocasión Autocam
Hyundai le indicó que reseteó la computadora del vehículo y limpió los
contactos para solucionar el problema.
(iv) El 27 de febrero de 2015, el vehículo reportó la misma falla en el velocímetro
y le indicaron que la solución sería deshabilitar un cable de la radio que se
conecta al motor dándole la función de reducir el volumen automáticamente
cuando el auto recorra a alta velocidad.
(v) Al retirar su vehículo, se percató que la lectora del equipo de sonido no
reconocía dispositivos de USB y que tanto el bluetooh como los botones de
control de la radio en el timón no funcionaban.
(vi) El 2 de marzo del 2015, su vehículo ingresó por última vez al taller por las
referidas fallas y porque además la caja de cambios presentaba dificultad al
accionar el cambio de retroceso y al accionar el primer y segundo cambio de
velocidad, se escuchaba un sonido como “golpe interno”; tal como lo verificó
el jefe de taller de Autocam Hyundai.
(vii) Para la reparación de la caja de cambios, Autocam Hyundai le indicó que
sería necesario retirar toda la caja y sus componentes (embrague, etc.), lo
cual les tomaría un promedio de 30 días, siendo necesario que el vehículo
se quede internado por el periodo mencionado.
(viii) Ante ello, Gildemeister (empresa importadora del vehículo) le ofreció
otorgarle un auto de reemplazo por el tiempo de internamiento que
mantenga su vehículo de forma gratuita; sin embargo, para ello tuvo que
suscribir un contrato de comodato que en su cláusula octava estableció que
si excedía los 3 000 km de recorrido tendría que pagar US$ 10,00 por
kilómetro adicional, cláusula que consideró abusiva.
(ix) Finalmente, indicó que en el contrato se consignó que el vehículo se entregó
33936 kilómetros de recorrido a pesar que el marcador del vehículo,
indicaba que tenía 33952 kilómetros; y, durante el préstamo Autocam
Hyundai realizó reparaciones sin contar con su consentimiento.
2. El señor Tejada solicitó la devolución del pago efectuado por la compra del
vehículo o el cambio del mismo.
3. Mediante Resolución 2 del 18 de junio de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
resolvió:

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