Resolución nº 650-2015/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2015 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 205-2014/CPC |
COMISIONDELAOFICINAREGIONALDELINDECOPIDEPIURA
RESOLUCIÓNNº6502015/INDECOPIPIU
EXPEDIENTENº2052014/CPCINDECOPIPIU
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DENUNCIANTE : CINTHYAYRMINACOTLEARLEÓN(LASEÑORACOTLEAR)
DENUNCIADOS : EL PACÍFICO PERUANO SUIZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROSS.A.(PACÍFICO)
SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN HOSPITALARIA S.A.C
(CLÍNICABELÉN)
CLÍNICAMIRAFLORESS.A.(LACLÍNICA)
MATERIA : CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO POR
ACUERDOCONCILIATORIO
CONTINUACIÓNDELPROCEDIMIENTO
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADESDEHOSPITALARES
PLANESDESEGUROSGENERALES
SUMILLA: En el procedimiento iniciado por la señora Cotlear contra Pacífico, Clínica Belén y
ClínicaMiraflores,laComisiónharesuelto:
(i). Declarar CONFIDENCIAL por tiempo indefinido la Historia Clínica presentada por
Clínica Belén de titularidad de la señora Cinthya Yrmina Cotlear León a través del
escrito de fecha 4 de mayo del 2015, ubicada a folios 198 al 202 del expediente; la
misma que deberá ser extraída del Expediente y conservada en el Archivo de
Informaciones Confidenciales de la Oficina Regional de Piura del Instituto Nacional
de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual – INDECOPI, declarándose
dicha información CONFIDENCIAL, teniendo en consideración los criterios
señalados en el numeral 3.3 de la Directiva N° 0012008/TRIINDECOPI, ya que dicha
información es pertinente para la resolución de la materia controvertida, no existe
divulgación lícita conocida previa de la referida información y, en caso se pusiera en
conocimiento de terceros, podría ocasionar un posible daño a la denunciante y
administradoquesolicitósuconfidencialidad.
(ii). Dar por finalizado el procedimiento iniciado por la señora Cotlear contra Clínica
Miraflores y Clínica Belén por haber llegado las partes a un acuerdo conciliatorio que
ponefinalacontroversia.
(iii).Declarar fundada en parte la denuncia interpuesta contra Pacífico; por infracción a
los artículos 18º y 19º de Código, al haber quedado acreditado que Pacífico requirió a
la señora Cotlear a efectos de verificar los gastos incurridos en las atenciones
médicas realizadas, información y/o documentación emitida por la Clínica Miraflores,
que se encontraba en su poder, a fin de atender su requerimiento de devolución de
losgastos.Porloqueselesancionaconunamultaascedentea4UIT.
(iv).Ordenar a Pacífico en calidad de medida correctiva de oficio que en un plazo de
cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente
resolución, cumpla con reembolsar a la señora Cotlear los importes cancelados en
exceso por concepto de consulta médica, medicamentos y otros, ello de
conformidad con lo establecido en la Historia médica de la Clínica Miraflores de
titularidaddeladenunciante.
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EXPEDIENTENº2052014/CPCINDECOPIPIU
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(v). Ordenar a El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que
en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados desde la notificación de la
presente resolución, cumpla con pagar a la señora Cinthya Yrmina Cotlear León las
costas y costos del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/. 36.00
(treinta y seis con 00/100 Nuevos Soles). Ello, sin perjuicio del derecho de la
denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la
instanciaadministrativa.
SANCIÓN: 4UIT:PacíficoPeruanoSuizaCompañíadeSegurosyReaseguros
S.A.
Piura,21deoctubrede2015
ANTECEDENTES
1. El 05 de noviembre de 2014, la señora Cotlear denunció a Pacífico por presunta infracción
de la LeyNº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código),
señalando:
(i) Que, el 13 de enero de 2014, adquirió una póliza de asistencia médica
N° 104979841 con la Compañía Pacífico, siendo el periodo de la cobertura de un año,
esdecirhastael13deenerode2015.
(ii) Que, según las características del producto adquirido, el periodo de carencia era de 30
díascalendariodespuésdeadquiridoelproducto.
(iii) Que, el 25 de mayo de 2014 a las 10:30 a.m. ingresó por emergenciaa la Clínica Belén
con un fuerte dolor de garganta y oído, ante lo cual, sin ningún diagnostico, se le recetó
calmantes y fármacos a la vena para aliviar el dolor, siendo en dicha oportunidad
atendida en virtud de su seguro, en tanto su ingreso fue calificado como una urgencia,
cancelandolasumadeS/.45.00.
(iv) Que, el mismo 25 de mayo a las 7:11 p.m. retornó por emergencia a la misma Clínica,
con la agudización del cuadro clínico de la mañana, aplicándosele tramal a la vena, sin
tener ningún diagnostico certero, dándosele de alta con una canalización a la vena e
indicándosele que fuera a consultorio de medicina general al día siguiente (26 de mayo
de2014).
(v) Agregó que la aplicación del fármaco tramal y gravol a través de una canalización a la
vena, evidenciaba la gravedad de su salud, así como que ello no correspondía a una
faringo amigdalitis, y además se le dio de alta pese a la potencia del analgésicoy la vía
endovenosa,poniendoengravepeligrosuintegridadfísica.
(vi) Que, el lunes 26 de mayo de 2014 fue derivada para ser atendida por un especialista en
otorrinolaringología, pero no pudo ser atendida por que no había médico de dicha
especialidad,viéndoseobligadaaacudiraotraclínica.
(vii) Que, acudió a la Clínica Miraflores en donde le informaron que aun se encontraba en
periodo de carencia, por lo que no pudo atenderse a través de su seguro; por lo que,
realizóelpagoporlaconsultaparticular.
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