Resolución nº 1805-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1039-2014/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1039-2014/CC2
1
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1805-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTES : LUIS FERNANDO BRAVO RÍOS (EL SEÑOR BRAVO)
DENUNCIADO : VILLA CLUB S.A. (VILLA CLUB)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
CLÁUSULAS ABUSIVAS
PRESCRIPCIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS INMOBILIARIOS
Lima, 7 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2014, el señor Bravo denunció a Villa Club1 por presuntas
(en adelante, el Código), en atención a lo siguiente:
(i) El 26 de agosto de 2012, suscribió3 con Villa Club un contrato de
compraventa mediante el cual adquirió un lote en la Etapa 5 de la
Urbanización Villa Club, con el modelo Casa Luna 2-VC05, ubicado
en la Mz. E, Lote 26, distrito de Carabayllo, valorizado en S/. 270
934,56, para lo cual abonó la suma de S/. 35 438,00 por concepto de
cuota inicial y firmó un pagaré por la suma de S/. 270 934,56.
(ii) Villa Club le ofreció que el referido inmueble contaría con
alcantarillado y servicios de agua y desagüe, condición que fue
determinante para la contratación del producto denunciado; sin
embargo, Villa Club no había cumplido con ello, por lo que se
utilizaban baldes para trasladar el agua y se habían instalado
“reservorios” en el Condominio para almacenar el agua que provee
Sedapal, pues existen cortes de agua por horas y días en el
condominio.
(iii) Asimismo, Villa Club le informó que el proyecto inmobiliario se
encontraba financiado por el Banco de Crédito del Perú (en adelante,
1 Con RUC Nº 20492390098 ( antes Paz Centenario Global S.A.)
de 2010 en el Diario Ofi cial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de in fracción que se
configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único
Ordenado d e la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 d e enero de 2009 y el 1 d e
octubre de 2010), en el Decreto Supr emo Nº 039-2000/ITINCI (vigent e hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto
Legislativo Nº 1045 (vigent e entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009 ).
3 De manera conjunta con su c ónyuge la señora Carina Omara Cerna Astuvilca
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el Banco) y que esta entidad accedería a otorgarle un crédito
hipotecario con el objeto de financiar el saldo deudor de pago del
citado lote, ascendente a S/. 235 496,56. No obstante ello, dicha
entidad le negó el financiamiento ofrecido.
(iv) Sobre el punto anterior, no se le informó que ante la probable
negativa del Banco de concederle un crédito, para financiar el saldo
restante del valor del lote materia de denuncia, se le aplicaría una
penalidad del 10% del valor total del bien, penalidad que considera
abusiva, en tanto el proveedor debe ser el primer filtro para evaluar si
resultaba sujeto a un crédito hipotecario.
(v) Al momento de la celebración del contrato, Villa Club le indicó que en
caso no se encuentre conforme con la ejecución del contrato o si el
lote adquirido no cumplía con alguna de las necesidades básicas
estipuladas, devolvería el íntegro del importe que abonó por
concepto de cuota inicial y no se le aplicaría penalidad alguna.
(vi) El 29 de mayo de 2014, envió una carta notarial al denunciado, a
través de la cual solicitó información sobre a los servicios de
alcantarillado, la declaratoria de fábrica y los trámites de
independización de los lotes; asimismo, requirió la devolución del
dinero que pagó por concepto de adelanto del inmueble materia de
denuncia. Comunicación que fue recibida el 30 de mayo de 2014 por
Villa Club y que a la fecha no ha sido atendida.
(vii) A la firma del contrato de compraventa, Villa Club no le entregó la
Resolución emitida por la municipalidad correspondiente ni el plano
de aprobación del proyecto de habilitación urbana ni el plano de
lotización en el que se detalle la ubicación del lote, así tampoco el
plano de lote con indicación del área y las medidas perimétricas con
las características de la habilitación urbana.
(viii) Agregó que el contrato de compraventa suscrito se encontraba sujeto
a una condición suspensiva, pues este surtiría efectos recién con la
construcción del inmueble, la inscripción de la declaratoria de fábrica
y el cumplimiento de todos los acuerdos ofrecidos durante la
celebración del contrato; por lo que, en la medida que ninguno de
dichos supuestos han sido cumplidos, su solicitud de resolución debe
generar la devolución del importe que abonó como reserva del
inmueble y cuota inicial.
(ix) No se le informó sobre la cesión de derechos del contrato de
compraventa suscrito a favor de Villa Club y por tanto, del cambio de
titularidad en el proyecto inmobiliario.
(x) La modalidad de pago de la cuota inicial para la adquisición del
inmueble adquirido es inadecuada, en tanto no garantizaba la
obtención del crédito hipotecario ofrecido por Villa Club, pues el
dinero no fue destinado al Banco que otorgaría el crédito.
2. El 23 de enero de 2015, mediante Resolución Nº 1, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor Nº 2 (en adelante, la Secretaría Técnica)
admitió a trámite esta denuncia, bajo los siguientes términos:
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(...) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 17 de octubre de 2014
presentada por el señor Luis Fernando Bravo Ríos contra Villa Club S.A.; por
Consumidor, conforme a lo siguiente:
(i) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Villa Club S.A. no habría
instalado el sistema de alcantarillado, el servicio de agua y desagüe
ofrecidos al denunciante en el lote materia de denuncia.
(ii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Villa Club S.A. no habría
atendido el requerimiento realizado por el denunciante mediante carta de
fecha 29 de mayo de 2014 consistente en la devolución del dinero que pagó
por la adquisición del lote materia de denuncia por concepto de adelanto.
(iii) Por presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto la modalidad de pago de
la cuota inicial para l a adquisición de lote materia de denuncia que
implementó Villa Club S.A. no habría sido adecuada, pues dicho monto era
abonado a favor del denunciado y no del Banco de Crédito del Perú, a fin de
garantizar el crédito hipotecario que se otorgaría al denunciante.
(iv) Por presunta infracción a los artículos 1.1º l iteral b), 2.1º y 2.2º de la Ley Nº
S.A. habría i nformado al denunciante que el Banco de Crédito del Perú
otorgaría a favor de éste un crédito hipotecario con el objeto de financiar el
saldo pendiente de pago correspondiente al valor del lote materia de
denuncia; sin embargo, dicha entidad le negó el crédito.
(v) Por presunta infracción a los artículos 1.1º literal b), 2.1º y 2.2º de la Ley Nº
S.A. no habría i nformado al denunciante que ante la negativa del Banco de
Crédito del Perú de concederle un crédito para financiar el saldo restante del
valor del lote materia de denuncia se l e aplicaría una penalidad del 10% del
valor total de dicho bien.
(vi) Por presunta infracción a los artículos 1.1º l iteral b), 2.1º y 2.2º de la Ley Nº
S.A. no habría atendido el requerimiento efectuado por el denunciante a
través de la carta de fecha 29 de mayo de 2014 consistente en proporcionar
información referida a los servicios de alcantarillado (agua en los
inmuebles), la declaratoria de fábrica y los trámites de independización de
los lotes.
(vii) Por presunta infracción a los artículos 1.1º literal b), 2.1º y 2.2º de la Ley Nº
S.A. no habría informado al denunciante sobre la cesión de derechos del
contrato de compraventa que suscribió y del cambio de titularidad en el
proyecto inmobiliario.
(viii) Por presunta infracción al artículo 49º de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto Villa Club S.A. haya incluido
en el contrato de compraventa suscrito materia de denuncia una cláusula
abusiva consistente que ante la negativa del Banco de Crédito del Perú de
otorgarle el crédito hipotecario para financiar el saldo restante del valor del
lote materia de denuncia se le aplicaría una penalidad del 10% del valor
total de dicho bien.
(ix) Por presunta infracción al artículo 78.2.º literal a) de la Ley Nº 29571,
habría entregado al denunciante a la firma del contrato de compraventa

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