Resolución nº 1515-2015/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente874-2014/CC1
COIIISlÓN
DE
PROJECC/ÓN
AL
CONSUMIDOR
N'
1
SEDE
CENTRAL
RESOLUCIÓN FINAL 1515-2015/CC1
DENUNCIANTE
DENUNCIADO
MATERIA
ACTIVIDAD
Lima, 7 de octubre de 2015
ANTECEDENTES
DABANITH IMPORT EXPORT S.A.C.
(DABANITH)
SCOTIABANK PERO S.A.A.
(EL BANCO)
PROTECCION
AL
CONSUMIDOR
GIRO Y TRANSFERENCIA BANCARIA
NOCION DE CONSUMIDOR FINAL
IDONEIDAD
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA
1.
Mediante escrito del 23 de septiembre de 2014, complementado
con
escrito del 10 de
noviembre de 2014, Dabanith denunció
al
Banco por presuntas infracciones de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor1 (en adelante, el Código),
señalando lo siguiente:
(i)
El
3 de septiembre de 2014, realizó una transferencia a China por la suma de
US$
37
950,00; sin embargo, tomó conocimiento que habia sido victima de una estafa
y que
el
número de cuenta
no
pertenecía a
su
proveedor.
(ii) A las 9:20pm del 5 de septiembre de 2014, llamó al Banco y
le
informaron que
no
podfa cancelar la transferencia, pues
el
área encargada del trámite no atendía a
la
referida hora.
(iii)
El
6 de septiembre de 2014, siguiendo las indicaciones de uno de los funcionarios del
Banco, presentó una carta solicitando la anulación de la transferencia y la devolución
del dinero a
su
cuenta de ahorros, pues
se
encontraba dentro del plazo de 72 horas
para cancelar
la
operación.
(iv) A pesar de que le manifestaron que se encontraban gestionando
el
retorno del dinero,
el 10 de septiembre de 2014, le informaron que
no
resultaría posible, pues fue
cobrado en Bardays Bank de Inglaterra.
(v) Solicitó
se
ordene al Banco,
en
calidad de medida correctiva reparadora, devolver el
monto de la transferencia más los intereses compensatorios que corresponda, brindar
información detallada del cobro del dinero transferido, así como los costos y costas del
procedimiento.
Publicado
el2
de septiembre
del2010
en el Diario
OfiCial
El
Peruano, y vigente desde
el2
de octubre del201
O.
M-CPC-0511A
COIIISlÓN
DE
PROJECC/ÓN
AL
CONSUMIDOR
N'
1
SEDE
CENTRAL
2.
Mediante Resolución 2 del
30
de diciembre
de
2014,
la
Secretaría Técnica de
la
Comisión
de
Protección
al
Consumidor
1
(en
adelante,
la
Secretaría Técnica) admitió a
trámite la denuncia contra
el
Banco, conforme a lo siguiente:
PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 23 de septiembre de
2014,
complementada con
el escrito del
10
de noviembre de
2014,
presentada
por
Dabanith lmport Export S.A. C. -
Dabanith S.A.
C.
contra Scotiabank Perú S.A.A. por presunta infracción a la Ley
N"
29571,
Protección y Defensa del Consumidor, conforme a lo siguiente:
(i)
Presunta infracción de los artículos 18" y 19" de la Ley
y Defensa del Consumidor, en tanto Scotiabank Perú S.A.A. no habría atendido de
manera oportuna e idónea la solicitud de cancelación de transferencia de dinero del
denunciante, generando que
un
tercero se beneficie
de
dicha transferencia
(ii)
Presunta infracción a los artículos 18" y 19" del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto Scotiabank Perú S.A.A. habría permitido
el
cobro del dinero
transferido del denunciado
en
Inglaterra, a pesar de que la transferencia se dirigió hacia
China.
3.
El
1
de
junio
de
2015,
mediante Resolución 2
la
Secretaría Técnica resolvió dedarar
rebelde
al
denunciado, pues a pesar de haber sido válidamente notificado
con
la resolución
que le otorgó
un
plazo adicional
de
cinco (5) dfas hábiles, no cumplió
con
presentar sus
descargos.
4.
El5
de junio de 2015,
el
Banco presentó
sus
descargos señalando
lo
siguiente:
(i) Solicitó dedarar improcedente la denuncia por no calificar
la
denunciante como
consumidor final,
en
la
medida que este tipo
de
transacciones forman parte del giro
de
su
negocio.
(ii) Corresponde que la denunciante acredite
los
hechos de
su
denuncia; sin embargo,
Dabanith
no ha
presentado prueba alguna que sustente
el
defecto alegado
consistente
en
la cancelación
de
la transferencia realizada a
su
proveedor.
(iii)
La
orden de transferencia
se
realizó conforme a las instrucciones
de
la
propia
denunciante, pues consignó
el
código Swift del Bardays Bank del Reino Unido; así
como
se
le informó a la denunciante que
no
sería responsable por los eventuales
errores o demoras
en
la tramitación e interpretación
de
la
solicitud que se deriven
de
la
información consignada por
el
diente.
ANÁLISIS
Cuestión Previa: sobre la condición de rebeldía del Banco
5.
La
27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG),
establece
en
su
artículo 161° numeral 1 que los administrados pueden,
en
cualquier
2
M-CPC-0511A

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