Resolución nº 586-2015/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 25 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente325-2015/CPC
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
RESOLUCION Nº 586-2015/INDECOPI-PIU
EXP. EN ORPS Nº 194-2014-LCC/PS-INDECOPI-PIU
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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECC IÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Avenida Los Cocos Nº 268, Urbanización Club Grau, Piura Perú / Telefax: 073-308549
E-mail: apena@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMO
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA REGIONAL
DEL INDECOPI DE PIURA (ORPS)
PROCEDIMIENTO : SUMARÍSIMO
DENUNCIANTE : TORIBIA IRCAS DE ARÉVALO (LA SEÑORA IRCAS)
DENUNCIADO : PROFUTURO AFP S.A. (PROFUTURO)
MATERIA : LIQUIDACION DE COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: En el procedimiento de liquidación de costas y costos iniciado por la señora Ircas
contra Profuturo, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura ha resuelto
confirmar, modificando sus argumentos, la resolución venida en grado que resuelve denegar la
solicitud de reembolso de costas y costos del procedimiento, al haber quedado acreditado que
tal solicitud configura, en el presente caso, un ejercicio abusivo del derecho que no resulta
amparable por el ordenamiento.
Piura, 25 de septiembre de 2015.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Final Nº 215-2014/PS-INDECOPI-PIU del 21 de marzo de 2014 el
ORPS resolvió ordenar a Profuturo que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a
partir de la notificación de la mencionada resolución, cumpla con pagar a la señora Ircas la suma de
S/. 36,00 (treinta y seis y 00/100 nuevos soles) por concepto de costas del procedimiento. Ello, sin
perjuicio del derecho de la denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez
concluida la instancia administrativa.
2. Mediante Resolución Nº 380-2014/INDECOPI-PIU, la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Piura resolvió:
“(…) Se confirma la Resolución N° 215-2014/PS0-INDECOPI-PIU del 21 de marzo de 2014 que
ordenó el pago de costas y costos a favor de la denunciante.”
3. Que, el 26 de noviembre de 2014, la señora Ircas solicitó al ORPS se practique la liquidación
de costas y costos del procedimiento administrativo seguido en el Expediente Nº 001-2014/PS0-
INDECOPI-PIU.
4. Con Resolución Nº 06 del 03 de diciembre de 2014, se requirió al Profuturo para que, en un
plazo de 7 (siete) días hábiles cumpla con presentar sus observaciones a lo requerido por la señora
Ircas, a fin de proceder a la liquidación de las costas y costos a su favor en el procedimiento seguido
bajo el Expediente 001-2014/PS-INDECOPI-PIU.
5. Mediante escrito del 9 de enero de 2015, Profuturo presentó su escrito de observaciones e
indicó que:
(i) Que la denunciante no ha cumplido con adjuntar los documentos que acrediten el pago
realizado a su abogado patrocinante, sino que únicamente ha presentado copia de la
Constancia de Formulario Virtual 1609 que supuestamente lo exonera del pago del impuesto
de cuarta categoría.
(ii) Que la SUNAT, mediante resolución Nº 13-2007/SUNAT, estableció que a partir del mes de
enero de cada ejercicio grabable, los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría
y que no se encuentren en los supuestos del artículo 2º de dicha Resolución, podrán solicitar
la suspensión de retención y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta siempre y cuando los
ingresos que proyectan percibir en el ejercicio gravable por rentas de cuarta categoría o por
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rentas de cuarta y quinta categoría no superen el monto que para ese ejercicio establezca
SUNAT.
(iii) Que al ser el máximo permitido por SUNAT para exonerar el pago del anticipo al impuesto a
la Renta durante el ejercicio 2014 la suma de S/. 33200.00, y al haber sido los ingresos del
abogado patrocinante sólo por los meses de junio y julio de 2014 un importe ascendente a S/.
37500.00, dicha constancia de suspensión carece de valor probatorio, no permitiendo
acreditar que se efectuó el pago de los honorarios al abogado patrocinante.
(iv) Que debe tenerse en consideración que existe una relación de madre e hijo entre el
denunciante y el abogado patrocinante.
(v) Que al no tener fecha cierta el contrato suscrito entre el abogado patrocinante y el
denunciante, este carece de valor probatorio.
6. Mediante Resolución Nº 25-2015/PS-INDECOPI-PIU el ORPS resolvió:
PRIMERO: Ordenar a Profuturo AFP S.A. que, en un plazo no mayor de 5 (cinco días
hábiles cumpla con pagar a la señora Ircas, por concepto de costos la suma de S/. 3500.00 y
por concepto de costas la suma de S/. 36.00 por tasa cancelada por solicitud de liquidación
de costas y costos, bajo el apercibimiento de proceder a la aplicación del artículo 118 del
Código de Protección y Defensa del Consumidor en caso de incumplimiento (…)”
7. Mediante escrito del 27 de enero de 2015, el denunciado presentó un escrito de apelación
contra la Resolución Nº 25-2015/PS-INDECOPI-PIU, con lo cual se procedió a elevar los actuados a
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante la Comisión), la cual emitió la
Resolución Nº 212-2015/INDECOPI-PIU el 13 de abril de 2015 indicando lo siguiente:
SUMILLA: En el procedimiento iniciado por la señora Toribia Ircas de Arévalo contra
Profuturo AFP, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura ha resuelto declarar
la nulidad de la Resolución Final Nº 25-2015/PS-INDECOPI-PIU, del 13 de enero de 2015,
emitida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de la Oficina Regional del
Indecopi de Piura, en tanto omitió pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por
Profuturo en su escrito de fecha 9 de Enero de 2015. En consecuencia, se ordena a dicho
órgano resolutivo que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración el referido
escrito”.
8. Mediante Resolución N° 559-2015/PS0-INDECOPI-PIU, el ORPS denegó la liquidación de
costas y costos solicitados por la señora Ircas, en atención a que de acuerdo a lo establecido en la
Ley 28194 Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, la solicitud de
reembolso del monto ascendente a S/. 3,500.00 nuevo soles por concepto de costos, exigía la
presentación, además del recibo por honorarios, de la acreditación del pago del impuesto a la renta o,
en su defecto, la respectiva bancarización, lo cual no ha sido adjuntado por la solicitante.
9. Adicionalmente, resolvió remitir a la Sunat los actuados pertinentes en el presente
expediente, así como una copia de la mencionada Resolución, para que dicha autoridad realice las
investigaciones pertinentes conforme a sus facultades. Ello, debido a que de la revisión del libro de
ingresos y egresos del abogado Heasson Omar Arévalo Ircas (en adelante, el abogado Heasson
Arévalo), se podía apreciar un presunto incumplimiento a las obligaciones establecidas en el numeral
10. Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2015, la señora Ircas presentó su escrito de
apelación contra la Resolución Final N° 559-2015/PS0-INDECOPI -PIU, alegando lo siguiente:
(i) El ORPS viola el principio de congruencia procedimental, al emitir una resolución extra
petita, toda vez que no solo niega rotundamente las costas y costos solicitados por la
señora Ircas, sino que fundamenta su decisión irrogándose facultades que no le competen,

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