Resolución nº 1387-2015/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente3-2014/CC1
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR
11"
1
SEDE
CEtmiAl.
EliPEDIENTE
11"
3-2014/Cet
RESOLUCION FINAL 1387-2015/CC1
PROCEDENCIA
DENUNCIANTES
DENUNCIADO
MATERIA
ACTIVIDAD
LIMA
JOSÉ BENNIE RIVERA NAVARRO
(EL SEfiiOR RIVERA)
GRUPO RR AGROINDUSTRIAS S.A.C.
(EL GRUPO)
CHILES PERUANOS S.A.C.
(CHILES)
SCOTIABANK PERÚ S.A.A.
(EL BANCO)
IMPROCEDENCIA
LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA
NOCION DE CONSUMIDOR FINAL
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION MONETARIA
Lima, 18 de setiembre de 2015
ANTECEDENTES
1.
Mediante escrito del 2 de enero de 2014, complementado
con
los escritos del 17 y 26
de marzo de 2014, el señor Rivera, el Grupo y Chiles denunciaron
al
Banco por
presuntas infracciones a
la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor' (en adelante, el Código), señalando
lo
siguiente:
(i) Contrataron
con
el
Banco una línea de crédito de pre y post embarque; una
línea de emisión de Cartas Fianza;
y,
una línea de descuentos de Letras de
Cambio.
(ii)
En
mérito a ello, constituyeron a favor del Banco una hipoteca por
la
suma
ascendente a US$ 68 489,00 sobre
un
inmueble de
su
titularidad;
posteriormente,
el
monto del gravamen fue incrementado a US$ 737 511,50.
(iii) Por otro lado, el Banco les aseguró que contrataría
con
Corporación Financiera
de Desarrollo S
.A.
(en adelante, Cofide)
el
seguro para exportadores del Fondo
de Garantía Empresarial -Fogem por la suma asegurable de US$ 500 000,00 a
favor del Grupo y de US$ 150 000,00 a favor de Chiles, a efectos de que brinde
cobertura
al
50% del riesgo de sus exportaciones.
Publicado en el diario oficial El Peruano
el2
de septiembre del201 O y vigente desde
el2
de octubre
del2010.
M-CPC-05/1A
COMISIÓN
DE
PROTECCIÓN
AL
CONSUMIDOR
11"
1
SEDE
CEtmiAl.
EliPEDIENTE
11"
3-2014/Cet
(iv)
En
el año 2012, sufrieron una pérdida económica por la suma de
US$ 950 000,00 que les impidió cumplir con el pago de las lineas de crédito
otorgadas por el Banco.
(v) Ante ello, la entidad financiera liquidó
su
deuda en US$ 1 000 000,00 e inició
acciones judiciales
en
su contra para recuperar su acreencia.
(vi)
El
8 de marzo de 2013, acordaron
con
el denunciado que la deuda sería
cancelada mediante una dación en pago del bien hipotecado, para cuyo efecto
se tendría que realizar una tasación actualizada por un perito del Banco.
(vii)
En
dicha oportunidad, tomaron conocimiento que
el
seguro del Fogem no
resultaba aplicable debido a que personal del Banco no les habla solicitado la
Dedaración Anual de Operaciones de Terceros (DAOT) y había llenado de
forma inadecuada los formularios correspondientes, pese a que pagaron por el
referido seguro.
(viii)
El
17
de marzo de 2013, se efectuó la tasación del inmueble y se valorizó este
en US$ 1 574 522,50; por tal motivo, mediante correo electrónico del 20 de
marzo de 2013,
el
Banco confirmó
el
acuerdo de dación
en
pago y les requirió la
presentación de diversos documentos, tales como Partida Electrónica, Ficha
Registra!, Copia de pago de impuestos, Constancias de no adeudo, entre otros,
a fin de ejecutarlo.
(ix) No obstante que cumplieron con dichos requisitos, el 27 de marzo de 2013 el
Banco observó la tasación efectuada por considerarla sobrevaluada, debido a
que
el15
de septiembre de 2012
el
mismo perito que tasó
el
inmueble lo había
valorizado
en
US$ 745 049,50.
(x) Es de precisar que
en
la referida tasación
del15
de septiembre de 2012 no se
tomó en cuenta los ambientes interiores del bien inmueble.
(xi)
El
7 de enero de 2014, remitieron una carta notarial
al
Banco mediante la cual
redamaron la aplicación del seguro del Fogem; sin embargo, a la fecha, dicha
comunicación no ha sido respondida.
(xii)
El
19 de abril de 2013, se efectuó una nueva tasación a cargo de Bvalue
Network S.A.C., cotizándose el inmueble en cuestión en la suma ascendente a
US$ 999 007,25.
(xiii)
El
16 de enero de 2014, el Banco prosiguió con el remate judicial del bien
hipotecado y se lo adjudicó por la ínfima suma de US$ 496 000,00,
incumpliendo así el acuerdo de dación en pago al que habían arribado.
2
M-CPC-05/1A

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