Resolución nº 1245-2015/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1181-2014/CC1
COMISIÓN
DE
PROI
AL
CONSUMIDOR
N' 1
SEDE
CENTRAL
EXPfDIENTE
fiO
1111-2Q1#1CC1
RESOLUCIÓN FINAL 1245-2014/CC1
PROCEDENCIA
DENUNCIANTE
DENUNCIADO
MATERIA
ACTIVIDAD
Lima, 26 de agosto de 2015
ANTECEDENTES
LIMA
JOSÉ GERMAN SACO VERTIZ MONGE
(EL SEAOR
SACO
VERTIZ}
BBVA
BANCO CONTINENTAL S.A.
(EL BANCO}
PROTECCION
AL
CONSUMIDOR
IDONEIDAD
OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION FINANCIERA
1. Mediante escrito de
21
de noviembre de 20141, complementado con el escrito de 24 de
diciembre de 2014, el señor Saco Vertiz denunció al Banco por presuntas infracciones
de
la
Ley
N•
Código), señalando lo siguiente:
(i)
El
14 de septiembre de 2014, contrató
un
crédito que sería pagado por el periodo
de tres (3) años con cuotas por el valor de S/. 143,00.
(iii) Encargó a
un
tercero realizar el pago de sus cuotas mensuales en una de las
agencias del denunciado.
(iv) En uno de los abonos que efectuó
el
tercero, le entregaron a este copias de sus
estados de cuenta, gastos, etc., sin su autorización, lo que constituye una violación
al secreto bancario.
(v) Al enterarse de las fechas de pago,
el
tercero comenzó a atrasarse en los abonos,
generándole un grave perjuicio económico.
(vi) Solicitó la aplicación de las medidas correctivas que correspondan.
2. Mediante Resolución 2 del 25 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor N" 1 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió
a trámite la denuncia, por la presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley
el
proveedor
denunciado habría brindado información sobre
el
estado del crédito del denunciante a un
tercero sin la debida autorización.
3. El 26 de marzo de 2015, el Banco presentó sus descargos señalando lo siguiente:
Mediante
Memorándum
No
1595-2014/PS2
al
Órgano
Resolutivo
de
Procedimientos
Sumarísimos
de
Protección
al
Consumidor
Na
2,
remitió
la
presente
denuncia
a
la
Comisión
de
Protección
al
Consumidor
Na
1.
Promulgado
el1
de
septiembre
del
2010,
y
vigente
desde
el2
de
octubre
del2010.
M-CPC-0511A
COMISIÓN
DE
PROI
AL
CONSIIMIDOR
N' 1
SEDE
CENT1IAL
EXPfDIENTE
,.1111-2Q1#1CC1
(i)
El
denunciante afirma que se proporcionó información a un tercero respecto
al
producto financiero contratado; sin embargo,
no
sustentó sus argumentos
en
ningCm
medio probatorio que acreditaba tal entrega.
(ii) En tanto que
la
Administración no puede sancionar sobre
la
base de
afirmaciones subjetivas,
la
denuncia deviene
en
infundada.
4.
Mediante Resolución 5 del
17
de junio de 2015,
la
Secretaría Técnica amplió
la
imputación de cargos respecto a la denuncia interpuesta por
el
señor Jase German Saco
Vertiz
en
contra de BBVA Banco Continental S.A.; por presunta infracción de los
18'
y
19'
de
la
en
tanto
el
proveedor denunciado habrla brindado información sobre
el
estado de cuenta
de ahorros del denunciante a
un
tercero sin
la
debida autorización.
5.
El
1 O de julio de 2015, el Banco presentó sus descargos, señalando que
el
denunciante
no
ha
presentado medios probatorios que acrediten fehacientemente que
la
información
sobre sus estados de cuentas, gastos, etc., fueron entregados por funcionarios
del
Banco, por ello corresponde declarar infundada
la
denuncia.
Sobre
el
deber
idoneidad
6.
El
la
Constitución Política del Perú3 señala que
el
Estado defiende
el
interés de los consumidores y usuarios. Como parte del cumplimiento de dicho deber de
defensa especial del interés de los consumidores,
la
normativa de protección
al
consumidor reconoce una serie de derechos para los consumidores e impone una serie
de deberes que debe cumplir todo proveedor
en
la
comercialización de productos o
prestación de servicios
en
el
mercado.
7.
En
la
medida que todo proveedor ofrece una garantía respecto de
la
idoneidad de los
bienes y servicios que comercializa
en
el
mercado,
en
función de la información
transmitida expresa o tácitamente, para acreditar
la
infracción administrativa
el
consumidor, o
la
autoridad administrativa, debe probar
la
existencia
del
defecto, y seré
el
proveedor
el
que tendrá que demostrar que dicho defecto no
le
es imputable para ser
eximido de responsabilidad.
La
acreditación del defecto origina
la
presunción de
responsabilidad (culpabilidad)
del
proveedor, pero esta presunción puede ser
desvirtuada por
el
propio proveedor".
Artfculo
65.·
El
Estado
def.ende
el
interés
de
los
consumidores
y
usuarios.
Para
tal
efecto
garantiza
el
derecho
a
la
información sobre
los
bienes y
servicios
que se enruentren a
su
disposición
en
el
mercado.
Asimismo,
vela en
particular,
por
la
salud
y
la
seguridad
de
la
población.
LEY
N'
Artrculo
18°.·
Idoneidad.-
Se
entiende
por
idoneidad
la
correspondencia
entre
lo
que
un
consumidor
espera
y
lo
que
efectivamente
recibe,
en
función
a
lo
que
se
le
hubiera
ofrecido,
la
publicidad
a
información
transmitida,
las
condiciones
y
cira.mstancias
de
la
transacción,
las
c:aracterrsticas
y
naturaleza
del
producto
o
servicio,
el
precio,
entre
otros
factores,
atendiendo
a
las
circunstancias
del
caso.
La
idoneidad
es
evaluada
en
función
a
la
propia
naturaleza
del
producto
o
servicio
y a
su
aptitud
para
satisfacer
la
finalidad
para
la
cual
ha
sido
puesto
en
el
mercado.
Las
autorizaciones
por
parte
de
los
organismos
del
Estado
para
la
fabricación
de
un
producto
o
la
prestación
de
un
servicio,
en
los
casos
que
sea
necesario,
no
eximen
de
responsabilidad
al
proveedor
frente
al
consumidor:
Artfculo 19°.- Obligación de los proveedores.- B
proveedor
responde
por
la
idoneidad
y
calidad
de
los
productos
y
servicios
ofrecidos;
por
la
autenticidad
de
las
marcas
y
leyendas
que
exhiben
sus
productos
o
del
signo
que
respalda
al
2
M-CPC-0511A
COMISIÓN
DE
PROI!icctdN
AL
CONSUMIDOR
N'
1
SEDE
CEJm/AJ.
EXPfDIENTE
,.1111-2Q11/CC1
8. En efecto, una vez que se ha probado
el
defecto, sea
con
los medios probatorios
presentados por
el
consumidor o por los aportados de oficio por la Secretaría Técnica,
si
el
proveedor pretende ser eximido de responsabilidad, deberá aportar las pruebas
que acrediten la fractura del nexo causal o que actuó
con
la diligencia requerida.
Sobre
la
entrega
de
información
a
un
tercero
del
estado
del
crédito
del
denunciante
9.
El
señor Saco Vertiz denunció que uno de los funcionarios del Banco habría
proporcionado información relativa
al
estado de
su
crédito
sin
su
autorización.
1
O.
Por
su
parte,
el
Banco señaló que
el
denunciante
no ha
presentado ningún medio
probatorio que acredite que la información sobre
su
estado del crédito haya sido
proporcionada por
el
Banco.
11. Sobre
el
particular,
se
aprecia que
el
señor Saco Vertiz presentó seis (6) estados de
cuenta en los cuales
se
aprecia abonos y retiros efectuados por
el
mismo en
un
periodo
de tiempo que no se logra determinar
con
precisión.
12. Asimismo, se adjunta los diferentes redamos presentados por
el
denunciante ante
el
Banco que coincide con la materia de controversia de
la
presente denuncia.
13. Del análisis conjunto de los medios probatorios se evidencia que no
se
ha logrado
acreditar que
el
Banco haya proporcionado alguna información sobre
el
estado del
crédito del denunciante.
14. De acuerdo lo establecido
en
el numeral 2 del artículo 162" de la LPAG,5 corresponde a
los administrados presentar los medios probatorios que sustenten sus alegaciones.
15.
En
ese sentido,
es
preciso reiterar que la atribución de responsabilidad
en
la actuación
de
la
partes del procedimiento se determina de la siguiente manera: (i) corresoonde
al
consumidor probar la existencia de
un
defecto en
el
bien o servicio;
y,
(ii) una vez
prestador
del
servicio,
por
la
falta
de
oonformidad
entre
la
publicidad
oomercial
de
los
productos
y
servicios
y
estos,
así
como
por
el
contenido
y
la
vida
Lltil
del
producto
indicado
en
el
envase,
en
lo
que
corresponda.~
Artrculo104°.- Responsabilidad adninistra.tiva del proveedor
El
proveedor
es
administrativamente
responsable
por
la
falta
de
idoneidad
o
calidad,
el
riesgo
injustificado
o
la
omisión
o
defecto
de
información,
o
cualquier
otra
infracción
a
lo
estableck:lo
en
el
presente
Código
y
demás
normas
complementarias
de
protección
al
consumidor,
sobre
un
producto
o
servicio
determinado.
El
proveedor
es
exonerado
de
responsabilidad
administrativa
si
logra
acreditar
la
existencia
de
una
causa
objetiva,
justificada
y
no
previsible
que
configure
ruptura
del
nexo
causal
por
caso
fortuito
o
fuerza
mayor,
de
hecho
determinante
de
un
tercero
o
de
la
imprudencia
del
propio
consumidor
afectado.
En
la
prestación
de
servicios,
la
autoridad
administrativa
oonsidera,
para
analizar
la
idoneidad
del
servicio,
si
la
prestación
asumida
por
el
proveedor
es
de
medios
o
de
resultado,
oonforme
al
artrculo
18."
A
criterio
de
la
Comisión,
las
normas
reseñadas
establecen
un
supuesto
de
responsabilidad
administrativa,
conforme
al
cual
los
proveedores
son
responsables
por
la
calidad
e
idoneidad
de
los
servicios
que
ofrecen
en
el
mercado.
Ello
no
impone
al
proveedor
el
deber
de
brindar
una
determinada
calidad
de
producto
a
los
consumidores,
sino
simplemente
el
deber
de
entregar1os
en
las
amdiciones
ofrecidas
y
aoordadas,
expresa
o
implicitamente.
LEY
N'
27444,
Artrculo 162°.- Carga de la prueba
(
...
)
162.2
Corresponde
a
los
administrados
aportar
pruebas
mediante
la
presentación
de
documentos
e
informes,
proponer
pericias.
testimonios,
inspecciones
y
demás
dligencias
permitidas,
o
aducir
alegaciones.
3
M-CPC-0511A
COIIISIÓN
DE
PROICCCIÓN
AL
CONSIJIIIDOR
N'1
SEDE
CEHriiAJ.
EXPEDIENTE
N'
1111-2D1f/CC1
acreditado
el
defecto, corresponderá
al
proveedor demostrar que éste no
le
es
imputable, esto
es,
que empleó la diligencia requerida
en
el
caso concreto (cumpliendo
con
las normas pertinentes) o probando
la
ruptura del nexo causal por caso fortuito,
fuerza mayor, hecho determinante de
un
tercero o negligencia del propio consumidor.
16. Asimismo,
el
6 aplicable de manera supletoria a
los procedimientos administrativos,' establece que
la
carga de probar corresponde a
quien afirma los hechos que configuran
su
pretensión o a quien los contradice;
en
tal
sentido, constituye deber
del
señor Saco Vertiz acreditar
lo
señalado a través de
su
escrito de denuncia.
17. Así,
en
el
presente procedimiento no obra medio probatorio alguno
-cuando
menos
a
nivel indiciario- que acredite que
el
Banco proporcionó
la
referida información a
un
tercero, por lo que esta Comisión considera que
no ha
quedado acreditado
el
presunto
defecto denunciado.
18. Por
lo
expuesto, corresponde declarar infundado este extremo de
la
denuncia por
presunta infracción de los artículos 18' y
19'
del Código.
Sobre
la
entrega
no
autorizada
de
información
a
un
tercero
del
estado
de
cuenta
de
ahorros
19.
El
señor Saco Vertiz señaló que
el
Banco habría proporcionado a
un
tercero información
respecto a
la
cuenta de ahorros que mantenía
en
el
denunciado.
20.
En
sus descargos,
el
Banco manifestó que
la
parte denunciante no
ha
presentado
medios probatorios que acrediten sus afirmaciones por lo que corresponde dedarar
infundada
la
denuncia.
21. Sobre
el
particular, según el análisis de los medios probatorios citados
en
los
considerandos
11
y
12
de
la
presente Resolución, no se ha logrado acreditar que los
estados de cuenta presentados
al
procedimiento administrativo hayan sido
proporcionados por
la
entidad financiera a
un
tercero, ajeno a la relación contractual
entablada entre
el
denunciante y
el
Banco.
Sobre
las
medidas
correctivas
22.
6
7
Atendiendo a que no se ha verificado
la
existencia de una infracción
al
Código,
la
Comisión considera que corresponde dedarar infundada
la
solicitud de las medidas
correctivas presentadas por
el
señor Saco Vertiz.
C0DIGO
PROCESAL CIVIL
Artrculo 196a .•
Salvo
disposición
legal
diferente,
la
carga
de
probar
oorresponde
a
quien
afirma
hechos
que
configuran
su
pretensión,
o a
quien
los
contradice
alegando
nuevos
hechos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.-
Las
disposiciones
de
este
Código
se
aplican
supletoriamente
a
los
demás
ordenamientos
procesales,
siempre
que
sean
compatibles
con
su
naturaleza.
4
M-CPC-05/1A
RESUELVE
COMJSJÓN
DE
PROTf:CCIÓN
AL
CONSIJIIIIJOR
N"
1
SE'DE
CENrRAL
fJCPfD/ENTE
N"
1111-2014/CCf
PRIMERO: dedarar infundada la denuncia presentada por el señor Jose German Saco Vertiz
en contra
de
BBVA Banco Continental S.A. por presunta infracción
de
Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a
la información sobre el estado del crédito del denunciante brindada a un tercero, en tanto que
no se ha acreditado que el proveedor denunciado haya proporcionado dicha información a un
tercero.
SEGUNDO: dedarar infundada la denuncia presentada por el señor Jose German Saco Vertiz
en contra
de
BBVA Banco Continental S.A. por presunta infracción
de
Protección y Defensa del Consumidor, en el extremo referido a
la Información sobre el estado de la cuenta de ahorros del denunciante brindada a un tercero,
en tanto que no se ha acreditado que el proveedor denunciado haya proporcionado dicha
información a un tercero.
TERCERO: dedarar infundada la solicitud de medidas correctivas presentadas por el señor
Jose German Saco Vertiz.
CUARTO: informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día
de
su
notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 38° del Decreto Legislativo
807, modificado por la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, el recurso impugnativo que puede interponerse contra
lo
dispuesto por este
Colegiado es el de apelación8Cabe señalar que dicho recurso deberá
ser
presentado ante la
Comisión en un plazo máximo
de
cinco (5) días hábiles contado a partir del día siguiente
de
su
notificación, caso contrario, la resolución quedará consentida9
Con
la
intervención de
los
señores
Comisionados:
Juan Carlos Zevillanos Garnica,
Jose
Ricardo
Wenzel Ferradas, Erika Claudia
Bedoya
Chirinos
y María
Luz
Beingolea
Robles.
JUAN
CARLOS
ZEVILLANOS
GARNICA
Presidente
PRIMERA
DISPOSICION
COMPLEMENTARIA
MODIFICATORIA
DEL
CONSUMIDOR.- Modificación del
artfwlo
38° del Decreto Legislativo núm. 807
Modificase el
arlíwlo
38° dal
Deaelo
Legislativo núm. 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del lndecopi,
con al siguiente texto:
Artículo
38°.- El único
rewrso
impugnativo que puede interponersa durante
la
tramitación del procedimiento
es
el de
apelación, que procede únicamente contra
la
resolución que pone fin a
la
instancia, contra la resolución que impone
multas y contra la resolución
que
dicta una medida cautelar.
El
plazo
para
interponer dicho
rewrso
es
de
cinco (5)
dlas
hábles. La apelación
de
resoluciones
que
pone fin a
la
instancia sa concede con
aflicto
suspensivo.
La
apelación de
multas sa concede con afecto suspensivo, paro as tramitada en cuaderno saparado.
La
apelación da medidas
cautelares se concede sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado."
Acto
firme
Una
vez
vencidos los plazos para interponer los
rewrsos
administrativos
se
perderá
el
derecho a articularlos quedando
firme
el
acto.
5
M-CPC-05/1A

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