Resolución nº 199-2015/CPC-INDECOPI-LOR de Comisión de Protección al Consumidor, de 17 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente7-2015/CPC
COMISIÓN DE LA OFICINA RE GIONAL DEL
INDECOPI DE LORETO
EXPEDIENTE Nº 007-2015/ CPC-INDECOPI-
LOR
1/5
M-CPC-05/1A
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad I ntelectual
Jirón Putumayo 446, Iquitos - Perú Telf.: 24-3490
E-mail: fruiz@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
RESOLUCIÓN FINAL Nº 199-2015-INDECOPI-LOR
PROCEDENCIA : LORETO
DENUNCIANTE : JOSE ANTONIO GARTNER SAETTONE
(SEÑOR GARTNER)
BIRNA PORTOCARRERO MARQUILLO (SEÑORA
PORTOCARRERO)
SILVANA SAETTONE GARCIA (SEÑORA SAETTONE)
DENUNCIADOS : LAN PERU S.A. (ILAN PERÚ)
1
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDAD : TRANSPORTE DE PASAJEROS POR VIA AEREA
SUMILLA: Se acepta el desistimiento presentado por los señores JOSE
ANTONIO GARTNER SAETTONE, BIRNA PORTOCARRERO MARQUILLO Y
SILVANA SAETTONE GARCIA respecto de la pretensión iniciado en contra de
LAN PERÚ S.A., en consecuencia se dispone el archivo del expediente.
Iquitos, 17 de agosto de 2015
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Memorándum N° 046-2015/PSO-INDECOPI-LOR de fecha 19 de
febrero de 2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos derivó el
escrito de fecha 09 de febrero de 2015, donde los SEÑORES GARTNER,
PORTOCARRERO y SAETTONE presentaron su denuncia en contra de LAN
PERU por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:
1.1. Que, el 01 de diciembre de 2014 los denunciantes tenían un vuelo de retorno
programado en la aerolínea de LAN PERU, la misma tenía como hora de
salida a las 10:10 horas en la ruta Lima Iquitos, en el vuelo LA 2380.
1.2. En dicho viaje los denunciantes SEÑORES GARTNER y
PORTOCARRERO - viajaban junto con su menor hijo de iniciales T.G.P., el
mismo que nació con el Síndrome de Apert, por lo que fue intervenido
quirúrgicamente por primera vez al mes y 19 días de haber nacido
(craneosinostosis), y que el objeto de su viaje a la capital fue para una
segunda intervención quirúrgica. En ese sentido, señalan los denunciantes
que pese ello el menor no tendría ninguna limitación en realizar lo que
cualquier niño de su edad hace.
1.3. Los denunciantes señalan que se habían chequeado y entregado los
equipajes con total normalidad, sin el que personal de la denunciada hiciera
1 RUC N° 20341841357

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