Resolución nº 422-2015/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente181-2014/CPC
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
RESOLUCION Nº 422-2015/INDECOPI-PIU
EXPEDIENTE Nº 181-2014/CPC-INDECOPI-PIU
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INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROP IEDAD INTELECTUAL
Avenida Los Cocos Nº 268, Urbanización Club Grau, Piura Perú / Telefax: 073-308549
E-mail: apena@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
DENUNCIANTES : CARLOS ENRIQUE CHUNGA YESQUEN
SOLANGE MILDRED GARCIA SUAREZ
REY JAIR ALONSO VILLACREZ
CLAUDIA ISABEL SANDOVAL CASTILLO (LOS
DENUNCIANTES)
DENUNCIADO : GRUPO ENTRETENEDORES S.A.C. (MAMA BATATA)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
DISCRIMINACION
MEDIDA CORRECTIVA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS.
SUMILLA: En el procedimiento iniciado por los señores Carlos Enrique Chunga
Yesquén, Solange Mildred Garcia Suarez, Rey Jair Alonso Villacrez y Claudia
Isabel Sandoval Castillo contra Grupo Entretenedores S.A.C, la Comisión ha
resuelto:
(i) Declarar infundada la denuncia interpuesta por Solange Mildred Garcia
Suarez y Claudia Isabel Sandoval Castillo contra Grupo Entretenedores
S.A.C., por infracción a los artículos 1 párrafo 1 literal d), y 38º del Código;
al no haberse acreditado la existencia de un supuesto de discriminación en
su agravio por parte de la denunciada el día 30 de agosto del 2014.
(ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por Carlos Enrique Chunga
Yesquén y Rey Jair Alonso Villacrez contra Grupo Entretenedores S.A.C.,
por infracción a los artículos 1 párrafo 1 literal d) y 38º del Código; al
haberse acreditado que Mama Batata negó injustificadamente el acceso de
los denunciantes a su establecimiento comercial el día 30 de agosto del
2014, configurándose un supuesto de discriminación en su agravio. Por lo
que, se le sanciona con una multa ascendente a 30 UIT.
(iii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por Carlos Enrique Chunga
Yesquén, Solange Mildred Garcia Suarez, Rey Jair Alonso Villacrez y
Claudia Isabel Sandoval Castillo contra Grupo Entretenedores S.A.C., por
infracción al artículo 152º del Código; al haberse acreditado que Mama
Batata negó a los denunciantes el acceso al Libro de Reclamaciones el día
30 de agosto del 2014. Por lo que, se le sanciona con una multa
ascendente a 3 UIT.
(iv) Ordenar a Grupo Entretenedores S.A.C de oficio, como medida correctiva,
que inmediatamente de notificada la presente Resolución cese la
aplicación de actos o tratos diferenciados a los señores Carlos Enrique
Chunga Yesquén y Rey Jair Alonso Villacrez.
SANCIÓN : 30 UIT. Por infracción a los artículos 1° párrafo 1
literal d) y 38º del Código.
03 UIT. Por infracción al artículo 152º del Código.
Piura, 9 de julio de 2015.
ANTECEDENTES
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE PIURA
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Hechos materia de denuncia:
1. El 14 de octubre del 2014, los denunciantes presentaron su denuncia contra
Mama Batata por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante el Código), señalando lo siguiente:
(i) Que, el día sábado 30 de agosto del 2014, se dirigieron al establecimiento
comercial Mama Batata, ubicado en el segundo piso del Centro Comercial
Real Plaza, por lo que al momento de ingresar se les solicitó el Documento
Nacional de Identidad, siendo que al señor Jair Alonso Villacrez se le
manifestó que no podía ingresar porque no cumplía con la “Regla de la
Casa”, la cual establece que de martes a sábado a partir de la 9:00 pm. el
ingreso será solo para mujeres mayores de 21 años y varones mayores de
24 años.
(ii) Que, ante este hecho le indicaron al agente de seguridad que se
encontraban en cola para ingresar y que tanto en la terraza como al interior
del local habían personas que no cumplían con la regla de la casa que les
habían indicado; por lo que ante la negativa del personal de seguridad de
permitirles el ingreso, la señorita Claudia Sandoval Castillo solicitó se le
entregara el Libro de Reclamaciones para dejar constancia por escrito de lo
que estaba sucediendo, procediendo el agente de seguridad a llamar a un
señor de nombre Claudio quien manifestó ser el administrador del
establecimiento.
(iii) Que, procedieron a manifestarle su molestia al administrador del
establecimiento por los hechos ocurridos, habiéndole indicado que al interior
del local se encontraban tres personas que no cumplían con los requisitos
que establecía la supuesta “Regla de la Casa”, indicándole el administrador
que como se trataba de tres personas que no cumplían con las reglas del
bar, requería que en su grupo haya tres personas que no cumplan con los
requisitos para poder hacer tres excepciones y permitirles el ingreso.
(iv) Que, le indicaron al administrador que el señor Jair Alonso Villacrez, el
señor Carlos Chunga Yesquén y otra joven que también se encontraba en
su grupo tenían menos de la edad requerida en la supuesta “Regla de la
Casa”; sin embargo el administrador les manifestó que no podía dejarlos
ingresar debido a que si bien eran mayores de edad no se encontraban
cerca de la edad requerida.
(v) Que, ante el evidente trato diferenciado injustificado que se estaba
cometiendo en su agravio, procedieron a pedir nuevamente el Libro de
Reclamaciones al administrador, ante lo cual les respondió diciendo “Me
estas amenazando” “Nosotros somos Libres de elegir a quien dejamos
pasar y a quien no”, explicándosele que el hecho de pedir el Libro de
Reclamaciones no constituía ninguna amenaza, precisándole que estaban
realizando un trato diferenciado injustificado al permitir el ingreso de otras
personas que no cumplían las reglas y prohibiéndoles a los denunciantes el
ingreso al establecimiento por las mismas razones. Ante este hecho, el
administrador indicó que iba a solucionar eso, ingresando al local pero no
volvió a salir.
(vi) Que, al ver que el tiempo transcurría y que el problema no se solucionaba,
la señorita Claudia Sandoval Castillo y Solange Mildred Garcia Suarez-
quienes si cumplían con los requisitos establecidos en la Regla de la Casa”
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al ser mujeres mayores de 21 años- quisieron ingresar al local con la
finalidad de pedir el Libro de Reclamaciones; sin embargo el agente de
seguridad que se encontraba en la puerta, les manifestó que ya habían
conversado con el administrador del establecimiento y que no podían
ingresar, indicándole que ambas si cumplían con lo establecido en la “Regla
de la Casa” al ser mujeres mayores de 21 años.
(vii) Que, procedieron a filmar el momento en el que se les había negado el
ingreso al establecimiento y el acceso al Libro de Reclamaciones.
(viii) Que, si bien la denunciada cuenta con una regla de acceso a su
establecimiento, la misma permite realizar un trato diferenciado injustificado
para negar el acceso al establecimiento bajo criterios que distan de ser
objetivos y justificados, siendo que la misma no es aplicada a todas las
personas.
2. Que, los denunciantes solicitaron se adopten las medidas necesarias a fin que
se elimine este tipo de trato diferenciado injustificado.
Cargos imputados:
3. Mediante Resolución N° 2 del 04 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante, la Secretaría
Técnica) admitió a trámite la denuncia interpuesta contra Mama Batata, imputándole, a
título de cargo, lo siguiente:
(i) El hecho que Mama Batata haya negado el acceso o ingreso de los
denunciantes (Carlos Enrique Chunga Yesquén, Solange Mildred Garcia
Suarez, Rey Jair Alonso Villacrez y Claudia Isabel Sandoval Castillo) a su
establecimiento “Mama Batata” el día 30 de agosto del 2014, sin que medie
justificación o causa objetiva alguna, podría involucrar una afectación a las
expectativas de los consumidores, quienes no habrían encontrado una
correspondencia entre el servicio que esperaban recibir y lo que realmente
recibieron, así como la realización de un trato diferenciado e injustificado en
materia de consumo. Por consiguiente, corresponde calificar dichos hechos
como un posible incumplimiento a lo tipificado en los artículos 1 párrafo 1
literal d), 18º, 19º, 38º del Código
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Artículo 1.- Derechos de los consumidores
1.1 En los términos establecidos por el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
d. Derecho a un trato justo y equitativo en toda transacción comercial y a no ser discriminados por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índol e (…).
Artículo 18º.- Idoneidad
Se entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un cons umidor espera y lo que efectivamente recib e, en función a lo
que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circ unstancias de la transacción, las
características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factor es, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para
lo cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un servici o, en
los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al proveedor f rente al consumidor.
Artículo 19.- Obligación de los proveedores
El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y
leyendas que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del servicio, por la falta d e conformidad entre la
publicidad comercial de los productos y servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto indicado en el
envase, en lo que corresponda.
Artículo 38º.- Prohibición de discriminación de consumidores
38.1 Los proveedores no pueden establecer discriminación alguna por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole, respecto de l os consumidores, se encuentren estos dentro o expuestos a una

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