Resolución nº 227-2015/CPC-INDECOPI-CAJ de Comisión de Protección al Consumidor, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1-2014/CPC
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL
DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
EXPEDIENTE 0001-2014/CPC-INDECOPI-CAJ
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROP IEDAD INTELECTUAL
Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca Perú / Telefax: 076-363315
E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0227-2015/INDECOPI-CAJ
DENUNCIANTES : JHONATHAN WALTER SÁNCHEZ VISALOT (SEÑOR SANCHÉZ)
SANDRA MAGALY MALCA MICHA (SEÑORA MALCA)
DENUNCIADO : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (SCOTIABANK PERÚ)
MATERIA : IDONEIDAD DE RODUCTO Y/O SERVICIO
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
En el procedimiento iniciado por los señores Sánchez y Malca contra Scotiabank Perú por
infracción al Código, la Comisión ha resuelto declarar infundada la imputación planteada en su
contra por supuesta infracción al artículo 19 del Código, en tanto, no ha quedado acreditado que el
denunciado haya atribuido a los denunciantes una deuda que no contrataron, siendo que le requirió
el pago de la misma en su presunta calidad de avales del deudor principal.
Cajamarca, 2 de julio de 2015
I. HECHOS
1. Mediante escrito del 13 de enero de 2014
1
los señores Sánchez y Malca presentaron una denuncia
contra Scotiabank Perú
2
por una presunta infracción al Código de Protección y Defensa del
Consumidor
3
(en adelante, el Código). Señalaron lo siguiente:
(i) El 28 de mayo de 2012, con la notificación de la demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero
presentada por Scotiabank Perú ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca,
tomaron conocimiento que les requerían el pago de S/. 40 301.73 por un préstamo comercial
otorgado a la empresa Minería y Construcción Shawindo S.A.C., donde supuestamente habían
participado en calidad de garantes (avalistas), y;
(ii) la obligación estaba garantizada por un pagaré, en el cual supuestamente consignaron sus
huellas dactilares y sus firmas; sin embargo, las pericias grafotécnica y dactiloscópica realizadas
durante el proceso judicial, determinaron que las huellas no les correspondía, ni la firma del señor
Sánchez.
2. El 27 de febrero de 2014 Scotiabank Perú en sus descargos señaló que el Indecopi no es la
autoridad administrativa competente para supervisar las operaciones realizadas por instituciones
financieras, dado que, ésta facultad le corresponde exclusivamente a la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP (en adelante, la SBS).
3. EL 13 y 14 de marzo de 2014 las partes del procedimiento señalaron que no se había realizado
ninguna pericia grafotécnica a las firmas consignadas en el documento denominado “Contrato de
Crédito y/o línea de crédito” suscrito supuestamente por los denunciantes el 27 de julio de 2011.
1
Subsanada mediante escrito del 28 de enero de 2014.
2
RUC: 20100043140 y con Partida Registral N° 11008578 del Registro de Perso nas Jurídicas. Zona Registral N° IX. Sede
Lima. Oficina Registral Lima
3
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