Resolución nº 935-2015/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente146-2014/CC1
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 90-2013/PS1/IMC
1
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0935-2015/CC1
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
DENUNCIANTE : SUCESIÓN INTESTADA DEL SEÑOR ARQUÍMIDES MÁXIMO
LÁZARO RODRÍGUEZ (LA SUCESIÓN)
DENUNCIADO : BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ S.A. (EL BANCO)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CORRECTIVA
ACTIVIDAD :
Lima, 26 de junio de 2015
ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2007, la Sucesión del señor Arquímides Máximo Lázaro Rodríguez
(en adelante, el señor Lázaro Rodríguez o el causante) denunció al Banco por
presuntas infracciones al Decreto Legislativo 716- Ley de Protección al
Consumidor, señalando que mediante comunicaciones del 17 de agosto de 2007,
solicitó al denunciado copia del contrato correspondiente al préstamo imputado al
señor Lázaro Rodríguez, así como la totalidad de los fondos de sus cuentas bancarias.
Sin embargo, dichas cartas no fueron atendidas.
2. Mediante Resolución Final N° 427-2010/SC2 del 26 de febrero de 2010, emitida por la
Sala de Defensa de la Competencia N°2, ahora Sala Especializada en Protección al
Consumidor (en adelante, la Sala) resolvió confirmar la Resolución Final N° 795-
2008/CPC1; en el extremo que ordenó como medida correctiva lo siguiente:
(i) El Banco cumpla con gestionar ante su sucursal Panamá el envío de una copia
del contrato requerido por la Sucesión.
1 Sobre la copia del contrato s uscrito con la Sucursal del Banco en Panamá:
- Si bien el contrato s e celebró en el extranjero sus efectos y ejecución se dieron en territorio nacional.
- El Banco señaló que habría cobrado el monto correspondient e al prést amo otorgado en Panamá con cargo a una
cuenta que est e poseía en el P erú, lo cual demuestra que exist e absoluta interrelación entre las sucur sales del
denunciado no solo a nivel n acional, sino también a nivel internacional.
- Al existir interd ependencia, la Sucesión válidam ente podía considerar que requería a través de la oficina principal del
Perú, aún cuando se trataba de una operació n realizada en sucursal extranjera, le sería respondida; sin embargo,
ello, no ocurrió.
Sobre la totalidad de las cuent as
- Obra en el expediente la carta del 3 de septiembre de 2007 enviada por el Banco (ver a fojas 41-42) en la cual le
informan que el causante tenia 3 cuentas corrientes y una inversión en fondos m utuos, mencionando solo los
números de cuentas corrient es y los saldos, pero igualmente sin especificar si dicha inf ormación comprende al Perú y
al extranjero o solo al Perú.
- El requerimient o de información fue absuelto de manera parcial.
MEDIDA CORRECTIVA
- Gestionar ante su sucursal Panamá el envío de copia del c ontrato requerido por l a Sucesión Intestada del señor
Arquímides Máximo Lázaro Rodrí guez.
- Informar de manera clara y detallada, la t otalidad d e cuent as que tuvo el señor Arquímides Lázaro Ródríguez,
incluyendo información de suscur sales extranjeras, de ser el caso”
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EXPEDIENTE Nº 90-2013/PS1/IMC
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(ii) Informar de manera clara y detallada, la totalidad de las cuentas que tuvo el señor
Arquímedes Lázaro Rodríguez ante dicha entidad, incluyendo información de las
sucursales extranjeras de ser el caso.
3. El 23 de marzo de 20102, la Sucesión denunció el incumplimiento de la medida
correctiva, señalando lo siguiente:
(i) El pagaré entregado por el Banco de US$ 1 650 000,00 no le generaba certeza,
en la medida que no tenía fecha de emisión. Asimismo, dicho Pagaré del 2004
BCP Panamá, correspondería a una renovación; sin embargo, no se menciona
desde que fecha se renovó.
(ii) La carta del 16 de abril de 2010 emitida por el Banco, enumera diez (10)
productos o servicios que mantenía su causante y se limita a indicar lo siguiente:
a) siete (7) productos y/o servicios han sido cancelados; b) una cuenta estaría
vigente; y, otras dos estarían cerradas; sin más indicaciones. Dicho procedimiento
se tramitó bajo el Expediente Nº 122-2010-IMC/CPC.
4. Mediante escrito del 31 de mayo de 2010, el Banco indicó que cumplió con la medida
correctiva ordenada, señalando que el 12 de mayo de 2010, procedió a remitir una
segunda carta notarial, en la cual indicó a la denunciante que el Pagaré BCP Panamá
es el documento que instrumenta la existencia del préstamo otorgado por dicha
sucursal a favor del señor Arquímedes Lázaro Rodríguez. Asimismo, precisó que su
Entidad ha sostenido en todo momento que existió un contrato, lo que no significa que
haya sido recogido por escrito en documentos distintos al pagaré.
5. Posteriormente, mediante escrito del 23 de junio de 2010, el Banco solicitó que se
agregue al expediente los reclamos Nº 2295-2010/SAC y 2267-2010/SAC así como la
carta del 21 de julio de 2010 suscrita por BCP Panamá, en la que se especificaría que
el pagaré es el único instrumento contractual que existe y contiene las condiciones del
crédito otorgado al causante de la denunciante.
6. La Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Comisión) por Resolución
Final Nº 2182-2011/CPC del 18 de agosto de 2011, declaró fundada la denuncia
interpuesta en contra del Banco, sancionándolo con una multa de una (1) Unidad
Impositiva Tributaria (en adelante, UIT) efectuando el siguiente análisis:
(i) El 14 de abril de 2010, el Banco indicó que mediante Carta del 12 de mayo de
2010 puso en conocimiento que el pagaré era el único documento que
instrumentaba la existencia del préstamo otorgado al causante. Si bien cumplió
con informar tardíamente el detalle de las cuentas, respecto al pagaré sólo ha
remitido una copia del mismo sin señalar la imposibilidad de facilitar a la parte
denunciante copia del contrato que requería, situación que evidentemente
convierte la información solicitada en incompleta.
(ii) Asimismo, mediante Resolución Nº 16 del 9 de noviembre de 2010, se agregó al
expediente los reclamos Nº 2295-2010/SAC y 2267-2010/SAC con los que se
pudo verificar que la empresa brindó aunque tardíamente, la información
requerida por la parte denunciante respecto al pagaré y al contrato. Sobre el
2 Ver de fojas 387 a 388 del T omo II del expediente.

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