Resolución nº 914-2015/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Junio de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2015 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 382-2014/CC1 |
COMISIÓNDEPROTECCIÓNALCONSUMIDORNº1
SEDECENTRAL
EXPEDIENTENº3822014/CC1
RESOLUCIÓNFINALNº09142015/CC1
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : MERCEDES MARITZA VÁSQUEZ DE CHICLAYO (LA
SEÑORAVÁSQUEZ)
DENUNCIADO : BANCOFALABELLAPERÚS.A. (ELBANCO)
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MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
TARJETADECRÉDITO
IDONEIDAD
OBLIGACIÓNDEINFORMAR
GRADUACIÓNDELASANCIÓN
COSTASYCOSTOS
ACTIVIDAD : OTROSTIPOSDEINTERMEDIACIÓNMONETARIA
SANCIÓN : BANCOFALABELLAPERÚS.A.:AMONESTACIÓN
Lima,19dejuniode2015
ANTECEDENTES:
1. El 2 de mayo de 2014, la señora Vásquez denunció al Banco por presuntas
infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
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Código),señalandolosiguiente:
(i) Mediante carta del 17 de marzo de 2014, solicitó al Banco información sobre la
Tarjeta de Crédito CMR N° ****0862 y Supercash
; sin embargo, éste atendio de
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manera incompleta el requerimiento de información efectuado; toda vez que omitió
indicarle lo siguiente: (i) ante el desacuerdo con la respuesta otorgada podía
dirigirse a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) o Indecopi; y, (ii)
1 RUC:20330401991
2 PublicadoenelDiarioOficialElPeruanoel2deseptiembredel2010,yvigentedesdeel2deoctubredel2010.
3CabeprecisarquelaseñoraVásquezsolicitólasiguienteinformación:
a) Dentro de la tarjeta existen créditos, préstamos o líneas paralelas para ser pagados bajo el sistema de cuotas?
Precisardatos.
b) Lastasasdeinterésaplicadas,latasadecostoefectivoanual,gastos,comisiones,elinterésmoratorio.
c) Copiadelcontrato,hojaresumenycopiadeltítulovalorfirmado.
d) Copia del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completar o emitir el título valor y las
condicionesdesutransferencia.
e) Historialdelospagosefectuados.
f) Indicarelsaldoadeudadoalafecha.Susustentoydetalle.
g) Indicarquésistemadeamortizaciónaplicablealcrédito.
h) Losseguroscontratadosyproporcionarcopiadelaspólizas.
i) Copiadelosestadosdecuentadelosúltimos6meses.
j)Indicarelnúmero,fechaeimportedecadaunodelospagosmínimosefectuados.
k)Indicaracuántoasciende(enunasolacifra)eltotaldelospagosmínimosefectuados.
l) Proporcionar el tarifario actual de las tarjetas de crédito donde se indique las tasas de interés.Del último año,
indicar en una cifra a cuánto asciende el total desembolsado por el Banco(o la líneautilizada por elcliente), ya
cuántoasciende(enunasolacifra)eltotaldelcapital,intereses,gastosycomisionespagadashastaelmomento.
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la Tasa de Costo Efectivo Anual (en adelante, la TCEA) aplicada a sus productos
financieros.
(ii) De otro lado, precisó que la referida tasa no es informada a través de sus estados
decuentanieneltarifariodelaentidadfinanciera.
2. LaseñoraVásquezsolicitóseordenealBancolosiguiente:
(i) BrindeinformacióndelaTCEAaplicableasusproductosfinancieros.
(ii) Lasmedidascorrectivasqueelcasoamerite.
(iii) Elpagodelascostasycostosdelprocedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1 del 24 de febrero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría Técnica)
admitió a trámite la denuncia contra el Banco, considerando como presuntas
infraccioneslassiguientes:
(i) “Presunta infracción de los artículos 1º numeral 1.1 literal b), 2ºnumerales 2.1 y 2.2
del Código, en la medida que Banco Falabella Perú S.A., habría atendido de manera
incompleta el requerimiento de información efectuado por la señora Vásquez, toda
vez que habría omitido indicar lo siguiente: (i) ante el desacuerdo con la respuesta
otorgada podía dirigirse a la SBS o Indecopi; y, (ii) la TCEA aplicada a los productos
financierosdelinteresado.
(ii) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19°de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en la medida que el Banco no habría
cumplido con informar, a través de sus estados de cuenta y tarifario, la TCEA que
aplicaalosproductosfinancieroscontratadosporlaseñoraVásquez.”
4. El31demarzode2015,elBancopresentósusdescargos,señalandolosiguiente:
(i) El hecho de no haberse consignado en la carta de respuesta del 16 de abril de
2014, la frase “ante el desacuerdo con la respuesta otorgada podría dirigirse a la
SBS o Indecopi”, no determina que la atención brindada sea considerada como
incompleta. Asimismo, la denunciante no ha cumplido con acreditar ni probar en
su denuncia, que se encontraba obligada a consignar en la respuesta a su
requerimientodeinformaciónlafraseantesseñalada.
(ii) El único dispositivo legal referido a la consignación de una frase similar a la que se
hace referencia en la denuncia, es la Circular N° G1462009, norma que regula el
Servicio de Atención a los Usuarios de las empresas supervisadas por la SBS, el
mismo que no obliga a las empresas del sistema financiero a consignar dicha
fraseenlasrespuestasdelosrequerimientosdeinformación.
(iii) Sobre la atención incompleta al requerimiento de información, respecto de la
presunta omisión de indicar la TCEA aplicable a los productos financieros del
denunciante,formulóreconocimientoyallanamiento.
(iv) Las empresas del Sistema Financiero no se encuentran obligadas a consignar la
TCEA en los estados de cuenta o en el tarifario. Agregó, que el artículo 12° del
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