Resolución nº 411-2015/OPS3 de Comisión de Protección al Consumidor, de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente62-2014/PS3
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3
Expediente Nº 0062-2014/PS3
1
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0411-2015/PS3
EXPEDIENTE : 0062-2014/PS3
AUTORIDAD : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR N° 3 (OPS)
INTERESADO : VICTOR ESTEBAN ARMEBIANCHI MELIÁN
(EL SEÑOR ARMEBIANCHI)
DENUNCIADAS : COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL PARQUE S.A.C.
1
(LA COMPAÑÍA)
FUNERARIA JARDINES S.A.
2
(FUNERARIA JARDINES)
OPERACIONES FUNERARIAS S.A.
3
(OPERACIONES)
MATERIA : PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ABANDONO
DEBER DE IDONEIDAD
INFORMACIÓN
PRÁCTICAS ABUSIVAS
ACTIVIDAD : POMPAS FÚNEBRES Y ACTIVIDADES CONEXAS
Lima, 29 de mayo de 2015
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de agosto de 2013 el señor Armebianchi presentó una denuncia contra la Compañía y
Funeraria Jardines por presuntas infracciones a lo establecido en los artículos 1.1 literal b), 2º,
19° y 57º del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).
Asimismo, se incluyó de oficio como parte co-denunciada a Operaciones, por los siguientes
hechos denunciados:
“(…) los proveedores denunciados habrían cobrado al señor Armebianchi un precio
excesivo por el servicio de inhumación, monto que se vio obligado a pagar en atención
a las circunstancias en que se encontraba; involucra el haber efectuado prácticas
abusivas en perjuicio del consumidor. Por consiguiente, corresponde calificar el hecho
materia de denuncia como presunta infracción de los artículos 19º y 57º del Código.
(…) los proveedores denunciados no habrían informado oportunamente al señor
Armebianchi el costo por el servicio de inhumación; involucra u na afectación al derecho
del consumidor a acceder a infor mación apropiada, veraz, fácilmente comprensible y
que no induzca a error respecto al producto o servicio adqu irido; lo que no le habría
permitido tomar una decisión de c onsumo acorde a sus intereses y necesidades, por lo
que corresponde calificar el hecho materia de denuncia como una presunta infracción
de los artículos 1º.1 literal b) y 2º del Código.
1
RUC Nº 20101340644.
2
RUC N° 20517227103.
3
RUC Nº 20422635671.
ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 3
Expediente Nº 0062-2014/PS3
2
(…) los proveedores denunciados habrían realizado un cobro indebido de US$ 260,00
por concepto de mantenimiento de áreas verdes, en la medida qu e únicamente
quedaba pendiente el pago de US$ 200,00, involucra una afectación a las expectativas
del interesado, quien no habría encontrado una correspondencia entre lo que esperaba
recibir de parte de los proveedores denunciados y lo que realmente recibió. Por
consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de denuncia como presu nta
infracción del deber de idoneidad, tipificado en el artículo 19º del Código.
2. El 6 de marzo de 2014, la Compañía presentó un escrito manifestando lo siguiente:
(i) Cuando era concesionaria del Camposanto La Molina en el año 1996 , celebró un
contrato de cesión en uso de sepultura con el denunciante, en el cual se estableció que
los servicios de inhumación se encontraban pendiente de contratación, tal como se
estipuló en la cláusula segunda del mencionado contrato.
(ii) Respecto del pago del servicio de mantenimiento de áreas verdes, el señor Armebianchi
se acogió al pago de cuotas anuales de US$ 20,00 y no al pago de cuota única perpetua
de US$ 300,00, tal como consta de las 5 boletas de venta que obran en el expediente
por concepto de pago anual de mantenimiento, habiendo pagado su última cuota anual
en el año 2001. Asimismo, en esa fecha solicitó acogerse al pago de cuota única
perpetua y además, se acordó reconocer las dos (2) últimas cuotas anuales canceladas,
por lo que en el año 2001 existía una deuda de US$ 260,00.
(iii) La concesión del camposanto, actualmente, corresponde a la empresa Operaciones,
quien ha asumido los derechos y obligaciones que emanan del contrato celebrado con el
denunciante en el año 1996, por lo que al no tener relación comercial con el consumidor
carecen de legitimidad para obrar en el presente procedimiento.
3. El 6 de marzo de 2014, Funeraria Jardines presentó un escrito señalando lo siguiente:
(i) En virtud al contrato de servicios Nº 91414 del 19 de marzo de 2013 celebrado con el
denunciante recibió la suma de S/. 9 790,00 por concepto de servicio de inhumación en
necesidad al haber sido adquirido al fallecimiento de la señora Estela Luz Melián
Lozano de Armebianchi, madre del denunciante- siendo que en ese momento el precio
cobrado correspondía por el servicio de inhumación en protección.
(ii) Su empresa presta los servicios funerarios de inhumación, bajo las siguientes
modalidades: (a) En Protección: cuando el servicio se prestará en el futuro, porque aún
no fallecido el beneficiario, cuyo costo es inferior al servicio de inhumación en necesidad;
y, (b) En Necesidad: cuando el servicio se prestará de inmediato por haberse producido
el fallecimiento del beneficiario, siendo su costo superior que el de protección.
(iii) Del contrato celebrado por el denunciante con la Compañía en el año 1996, se advierte
que no incluía el servicio de inhumación, conforme se aprecia en la cláusula segunda del
mencionado contrato.

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