Resolución nº 335-2015/CPC-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente135-2015/CPC
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN N° 0335-2015/INDECOPI-LAM
EXPEDIENTE Nº 135-2014/CPC-INDEC OPI-LAM
M-CPC-06/1A 1/23
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0335-2015/INDECOPI-LAM
PROCEDENCIA : LAMBAYEQUE
DENUNCIANTE : ANA KAREN CARBAJAL BRIONES
(LA SEÑORA CARBAJAL)
JORGE LUIS CISNEROS COLCHADO
(EL SEÑOR CISNEROS)
DENUNCIADA : HOSPITAL METROPOLITANO SOCIEDAD ANÓNIMA
1
(EL HOSPITAL)
JOSÉ MERCEDES CAICEDO NIETO
(EL DOCTOR CAICEDO)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
PRÁCTICAS ABUSIVAS
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES DE HOSPITALES
SUMILLA: En la denuncia presentada por la señora Ana Karen Carbajal Briones y el
señor Jorge Luis Cisneros Colchado, en contra de Hospital Metropolitano Sociedad
Anónima, por presuntas infracciones a la Ley N° 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de
Lambayeque ha resuelto:
(i) Declarar improcedente la denuncia presentada en contra del señor José
Mercedes Caicedo Nieto en tanto dicho denunciado brindó el servicio médico
en calidad de dependiente de Hospital Metropolitano Sociedad Anónima.
(ii) Declarar fundada la denuncia presentada por infracción al artículo 19° al
haberse acreditado que el servicio médico brindado por el proveedor
denunciado no fue el adecuado, en tanto la denunciante alumbró a su hijo sin
la atención médica adecuada.
(iii) Declarar fundada la denuncia presentada por infracción al artículo 19°, al
haberse acreditado que instaló a la señora Carbajal en un ambiente cercano a
ruidos molestos producto de los trabajos de construcción.
(iv) Declarar infundada la denuncia, presentada por presunta infracción al artículo
19°, en la medida que no quedó acreditado que el proveedor denunciado
exigió a los denunciantes el pago de montos distintos a los informados
inicialmente.
(v) Declarar infundada la denuncia, presentada por presunta infracción al artículo
57°, en la medida que no quedó acreditado que el proveedor denunciado
efectuó el uso de prácticas abusivas.
SANCIÓN: 5 UIT No brindar un servicio adecuado en el alumbramiento.
1 UIT Por ruidos molestos.
Chiclayo, 29 de mayo de 2015
1
H ospital Metropolitano Sociedad An ónima con RUC N°20394723259 y Partida Registral N°11 000220.
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN N° 0335-2015/INDECOPI-LAM
EXPEDIENTE Nº 135-2014/CPC-INDEC OPI-LAM
M-CPC-06/1A 2/23
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 2 de setiembre de 2014, la señora Carbajal y el señor
Cisneros (en adelante, los denunciantes), interpusieron una denuncia en contra de El
Hospital y el doctor Caicedo por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante el Código).
2. Por escrito del 2 de setiembre de 2014, los denunciantes manifestaron lo siguiente:
(i) El 19 de julio de 2014, la señora Carbajal se apersonó a las oficinas del Hospital,
para solicitar la proforma del costo del servicio de parto; siendo derivada con el
ginecólogo del Hospital, el doctor Caicedo a quien le asignaron su atención
ginecológica y quien procedió a informar el costo del paquete de hospitalización
por atención de parto ascendente a la suma de S/.1,200 (Un mil doscientos y
00/100 nuevos soles), y proporcionarle un número telefónico para cualquier
consulta o emergencia que pudiera presentarse.
(ii) El 31 de julio de 2014, la señora Carbajal inició su labor de parto acudiendo al
Hospital para su internamiento por el cual pagó la garantía de hospitalización;
asimismo, luego de ser evaluada por el doctor Caicedo, éste indicó que aún no
empezaría el trabajo de parto en tanto se encontraba en proceso de dilatación;
siendo que, pese a indicársele que los dolores de la paciente eran cada vez más
fuertes, hizo caso omiso retirándose de la habitación sin ordenar llevar a la
paciente a la sala de parto.
(iii) A consecuencia de ello, la señora Carbajal realizó la labor de parto sin la
asistencia médica contratada; razón por la cual, las enfermeras de turno, ante el
pedido de atención por parte del señor Cisneros y por la emergencia presentada,
acudieron al llamado; sin embargo, las mismas carecían de experiencia para
brindar dicha atención.
(iv) Posteriormente luego de casi 15 minutos, se acercó una doctora de turno, quien
refirió que las herramientas utilizadas no eran las adecuadas; en tanto no podían
cortar el cordón umbilical, llamando la atención a dicho personal por lo
acontecido; asimismo; no se apersonaron inmediatamente a realizar la sutura a
la paciente; ni brindaron atención al recién nacido, reclamos que hasta el
momento no tienen respuesta.
(v) Pese a que no hubo la atención pertinente para la atención de la señora Carbajal
al momento del alumbramiento, el certificado del recién nacido registra que el
médico a cargo es el doctor Caicedo, por ser quien reportó el costo del paquete
del servicio de parto y ser el encargado de la hospitalización de la denunciante.
(vi) Asimismo, instalaron a la paciente en un lugar que no era el adecuado para su
estado; en tanto éste presentaba ruidos molestos, producto de una construcción
que se llevaba a cabo en dicho Hospital.
(vii) El Hospital procedió a liquidar la atención del parto por un valor de S/.2,850 por
un servicio que no se produjo y distinto al monto inicialmente informado; más
aún, si ni la paciente, ni el menor recibieron la asistencia y el servicio médico
idóneo; asimismo, el Hospital procedió a amenazarlos con no dejarlos salir de
dicho nosocomio, así como el aumento del costo si no se cancelaba la deuda;
razón por la cual se vieron obligados a firmar un pagaré.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR