Resolución nº 229-2015/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 21 de Abril de 2015
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2015 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 57-2015/CPC |
COMISIONDELAOFICINAREGIONALDELINDECOPIDEPIURA
RESOLUCIONNº2292015/INDECOPIPIU
EXP.ENORPSNº1482014/PS0INDECOPIPIU
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PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS
SUMARÍSIMOS DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA
OFICINAREGIONALDELINDECOPIDEPIURA(ORPS)
PROCEDIMIENTO : SUMARÍSIMO
DENUNCIANTE : LUISSAÚLCÉSPEDESLOMPARTE(ELSEÑORCÉSPEDES)
DENUNCIADO : BANCOINTERNACIONALDELPERÚS.A.A.INTERBANK(EL
BANCO)
MATERIA : DEBERDEINFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTROSTIPOSDEINTERMEDIACIÓNMONETARIA
SUMILLA: En el procedimiento sumarísimo iniciado por el señor Luis Saúl Céspedes
Lomparte contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank, la Comisión de la Oficina
RegionaldelIndecopidePiuraharesuelto:
i) Confirmar, modificando sus fundamentos, la Resolución Final N°
0172015/PS0INDECOPIPIU del 9 de enero de 2015, en el extremo que declaró
fundada la denuncia interpuesta por el señor Luis Saúl Céspedes Lomparte contra
Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank por infracción a los artículos 1 inciso
1 literal b) y 2 incisos 1 y 2 del Código, al haber quedado acreditado que el Banco no
atendió el requerimiento de información efectuado por el señor Céspedes mediante
carta de fecha 31 de enero de 2014. Asimismo, se confirma la sanción de
amonestaciónimpuesta.
ii) Confirmar la Resolución Final N° 0172015/PS0INDECOPIPIU del 9 de enero de
2015, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de medidas correctivas y
depagodecostasycostospresentadaporelseñorLuisSaúlCéspedesLomparte.
SANCIÓN : AMONESTACIÓN
Piura,21deabrilde2015.
ANTECEDENTES
1. El 12 de marzo de 2014, el señor Céspedesdenunció al Banco porpresunto incumplimiento
de la Ley Nº29571, Códigode Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) ,
1
señalando que, en octubre de 2011, se acercó a las oficinas del Banco con la finalidad de solicitar un
crédito de consumo, indicándosele que, su solicitud no podría proceder en tanto mantenía una deuda
pendiente de pago ante la denunciada. Ante ello, optó por presentar una carta notarial de fecha 12
de octubre de 2011, la cual fue reiterada mediante carta notarial de fecha 25 de octubre de 2011.
Finalmente, alegó que el 31 de enero de 2014 presentó una carta ante el Banco a través de lacual
solicitó la liquidación de la ejecución de la garantía de su inmueble, y el monto y detalle de su deuda
pendiente de pago. Finalmente, sostuvo que dicha comunicación no ha sido contestada por la
denunciada.
1 LEY N29571, CÓDIGODE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de setiembre de 2010 en el Diario
Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2009, fecha
enlacualentróenvigenciaelmismo.
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AvenidaLosCocosNº268,UrbanizaciónClubGrau,Piura–Perú/Telefax:073308549
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2. El señor Céspedes solicitó como medida correctiva que el Banco cumpla con entregar la
informaciónsolicitadamediantecartadefecha31deenerode2014.
3. Mediante Resolución Nº 1, del 19 de marzo de 2014, el ORPSadmitió a trámite ladenuncia
presentadaporelseñorCéspedescontraelBanco,imputándole,atítulodecargo,losiguiente:
i) El hecho que el Banco no haya atendido el pedido de información realizado mediante carta
del 31 de enero de 2014, recibida por la denunciada en dicha fecha, lo que podría constituir
una infracción a lo establecido en los artículos 1 inciso 1 literal b), y 2 incisos 1 y 2 del
Código.
4. El29deabrilde2014elBancopresentósuescritodedescargos,atravésdelcualseñaló:
i) Que, el Banco, mediante carta del 03 de marzo de 2014 cumplió con responder la carta
notarial enviada por el denunciante, precisando que dicha comunicación fue remitida a la
dirección indicada por el señor Céspedes, esto es, calle Ignacio Merino Mz. M, Lote 20, I
EtapaPiura.
ii) Que, la carta de respuesta se entregó el día 06 de marzo de 2014 a la señora Ruth
Céspedes(conDNIN°42711025),quienseidentificócomofamiliardeldenunciante.
iii) Que, en el cargo de notificación se registró el número o código interno que generó el Banco
para la atención de la carta del señor Céspedes, el cual también aparece consignado en la
parteinteriordelacartadefecha03demarzode2014.
iv) Que, al haberse acreditado que la carta de respuesta fue notificada al señor Céspedes con
fecha 06 de marzo de 2014, la presente imputación deberá ser considerada improcedente
por falta de interés para obrar, pues la denunciada brindó una respuesta antes de la
interposicióndelapresentedenuncia.
v) Finalmente, alegó que no existe un plazo establecido en el Código u otra norma para la
atenciónderequerimientosdeinformación.
vi) Que, para que el Banco pueda atender adecuadamente el referido requerimiento de
información, debía solicitar esa información a sus asesores legales externos que estuvieron
acargodelcitadoprocesojudicial.
vii) Que, resulta razonable que el Banco haya emitido la respuesta al citado requerimiento de
informaciónen34díascalendarios.
5. El 30 de abril de 2014, el señor Céspedes presentó un escrito a través del cual manifestó su
decisióndedesistirsedelapretensiónydelprocedimientodedenunciainiciadocontraelBanco:
“(…) Que por convenir a mis intereses y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
189 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, me desisto de la denuncia, las
pretensiones y del procedimiento que iniciara ante ustedes, al haber celebrado una
Transacción Extrajudicial con Interbank, respecto de los hechos materia de denuncia y,
como consecuencia de ello, solicito la conclusión de este procedimiento y el archivamiento
definitivodelexpediente(…)”
.
6. El 20 de mayo de 2014, el Banco presentó un escrito solicitando la conclusión del
procedimiento en base al escrito de desistimiento presentado por el señor Céspedes. Asimismo,
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