Resolución nº 514-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 1 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente592-2014/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 592-2014/CC2
M-CPC-05/1A11 1
RESOLUCIÓN FINAL N° 514-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : ZENOBIO TOLEDO GUILLEN MESAGIL (EL SEÑOR
GUILLEN)
DENUNCIADOS : CENTRO EDUCATIVO PARTICULAR “SEÑOR DE
LUREN” E.I.R.L. (EL COLEGIO)
JOAQUIN ARNULFO ORELLANA BAUTISTA (EL
SEÑOR ORELLANA)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IMPROCEDENCIA
DEBER DE IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
Lima, 1 de abril de 2015
ANTECEDENTES
1. El 12 de junio de 2014, el señor Zenobio denunció al Colegio1 y al señor
Orellana2 por presuntas infracciones de la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)3, señalando lo siguiente:
(i) Durante el año 2013, su menor hijo Gian Pierre Gillén Sicci cursó el
cuarto año del Nivel Secundario en el Colegio.
(ii) El 4 de octubre de 2013, se programó un partido de fútbol entre los
alumnos de cuarto y quinto año del Colegio.
(iii) Una semana después, pese a que los alumnos de quinto año no se
presentarían al partido de fútbol, ya que se encontraban de viaje de
promoción, el profesor Diego Alonso Berdejo condujo a los alumnos de
cuarto año fuera de las instalaciones del Colegio (a la Unidad Vecinal de
Mirones) a fin de que jueguen un partido de fútbol, sin contar con la
autorización del Colegio ni de los padres de familia de dichos menores.
(iv) En dicha oportunidad, su menor hijo sufrió la fractura de su pierna
derecha, motivo por el cual estuvo en recuperación durante los meses
1 Con R.U.C. Nº 20474583318
2 Con R.U.C. Nº 10106158059
septiembre de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de
infracción que se configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vig encia el mismo.
Los demás casos, se s eguirán t ramitando de acuer do a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-
2009/PCM, Texto Único Or denado de la Ley del Sistema de P rotección al Consumidor (vigente entr e el 31 de
enero de 2009 y el 1 de oct ubre de 2010), en el Decreto Suprem o Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 d e
junio de 2008) y Decreto Legislat ivo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 d e enero de 2009).
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SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 592-2014/CC2
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de octubre, noviembre y diciembre de 2013.
(v) No obstante ello, el 18 de marzo de 2014, a través de una carta notarial,
el señor Orellana y el Colegio, le requirieron el pago de la suma de S/.
540, 00 por concepto de las pensiones de enseñanza de los meses de
octubre, noviembre y diciembre de 2013.
(vi) El Colegio no le ha entregado el Certificado de Estudios de su menor
hijo, correspondiente al cuarto año de Secundaria.
(vii) El señor Orellana y el Colegio cuentan en su plana docente con
profesores que no han sido nombrados, motivo por el cual cobran los
servicios que prestan mediante recibos por honorarios.
2. El señor Zenobio solicitó:
(i) La entrega del Certificado de Estudios de su menor hijo,
correspondiente al cuarto año de Secundaria.
(ii) El pago de la suma de S/. 7 000,00 como indemnización por daños y
perjuicios.
(iii) El pago de costos y costas.
3. El 2 de julio de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la
denuncia y efectuó las siguientes imputaciones en contra del señor Orellana y el
Colegio:
“(...) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 12 de junio de 2014
presentada por el señor Guillen Mesagil Zenobio Toledo en contra:
(i) El señor Joaquín Orellana Bautista y el Centro Educativo Privado Señor de
Luren E.I.R.L. por presuntas infracciones a los artículos 18º y 19º de la Ley
lo siguiente:
a. un personal del Centro Educativo Privado Señor de Luren E.I.R.L.
habría conducido a los alumnos del cuarto año de secundaria, entre
ellos el menor hijo del denunciante, fuera de las instalaciones del
Colegio, sin contar con la autorización del Centro Educativo Privado
Señor de Luren E.I.R.L. ni de los padres de familia, lo que ocasionó un
accidente al menor hijo del denunciante;
b. le habrían requerido al denunciante el pago de las pensiones de
enseñanza de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013,
pese a que en dichos meses su menor hijo no asistió a clases;
c. no le habrían entregado al denunciante el Certificado de Estudios del
cuarto año de Secundaria de su menor hijo; y,
d. contratarían profesores que no han sido nombrados (...)”.
4. El 11 de julio de 2014, el señor Orellana presentó sus descargos sobre los
hechos imputados en su contra y señaló que se desempeña como representante
legal del Colegio, que es la persona jurídica con la cual se entabló la relación de
consumo de servicios educativos materia de la presente denuncia; en ese
sentido, en la medida que su participación no fue a título personal sino como

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