Resolución nº 432-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente2004-2013/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 2004-2013/CC2
M-CPC-05/1A 1
RESOLUCIÓN FINAL N° 432-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : ROSARIO IRMA UCAÑAN SIFUENTES (LA SEÑORA
UCAÑAN)
DENUNCIADOS : SKBERGÉ PERÚ RETAIL S.A.C. (SKBERGÉ PERÚ
RETAIL)
SKBERGÉ PERÚ S.A.C. (SKBERGÉ)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PRESCRIPCIÓN
DEBER DE IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDAD : SERVICIOS DE VENTA Y REPARACIÓN DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Lima, 19 de marzo de 2015
ANTECEDENTES
1. El 26 de diciembre de 2013, la señora Ucañan presentó una denuncia contra
Skbergé Perú Retail
1
y Skbergé
2
por presunta infracción a la Ley Nº 29571,
3
y
señalaron lo siguiente:
(i) El 29 de diciembre de 2011, recibió el vehículo marca Fiat, modelo
Palio Adventure, año 2010.
(ii) Reportó por teléfono y verbalmente al taller del concesionario la falla
de “Baja presión de aceite”, la misma que aparecía por unos instantes
en el visor de la computadora. Sin embargo, le indicaron que era algo
propio del vehículo por ser nuevo y no le dieron la importancia
necesaria.
(iii) El 24 de enero de 2012, el vehículo ingresó por primera vez al taller
del concesionario y se dejó constancia que el indicador de la
computadora informaba “Baja presión de aceite”, además se realizó el
servicio de mantenimiento correspondiente a los 1 000 km de
recorrido. Este reclamo fue minimizado nuevamente y le indicaron que
al hacerle el mantenimiento no se volvería a presentar. Asimismo, en
1
Con RUC Nº 20524207509.
2
Con RUC N° 20478729791.
3
de 2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se
configuren a partir del 2 de octubre de 2010, fecha en la c ual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se
seguirán tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de
octubre de 2010), en el Decreto Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto
Legislativo Nº 1045 (vigente entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
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dicha ocasión se cambió el aceite del vehículo de manera adelantada,
pues tocaba a los 7 500 km, pero se hizo a los 1 000 km.
(iv) El 14 de febrero de 2012, el vehículo ingresó al taller del concesionario
por presentar en la pantalla de la computadora el mismo mensaje
“Baja presión de aceite”, falla que persiste y aparece
esporádicamente. Desde esta fecha el vehículo ha ingresado en
repetidas oportunidades, de manera formal y en otras oportunidades
de manera no registrada.
(v) En diversos ingresos, manifestaban que al pasar el scanner al
vehículo, este arrojaba fallas, pero no eran explicadas; y, en otras
ocasiones no arrojaba falla alguna.
(vi) Se realizaron al vehículo los mantenimientos y cambios de piezas para
resolver los siguientes desperfectos: (a) indicador de baja presión de
aceite encendido; (b) pérdida de fuerza de potencia del vehículo; (c)
cascabeleo, vibración y tironeo del motor; y, (d) mensaje en la
computadora de falla de motor, acompañado del respectivo testigo en
el tablero de encendido.
(vii) El 2 de abril de 2013, reclamó lo sucedido en el Libro de
Reclamaciones de Skbergé Perú Retail; sin embargo, hasta la fecha
este no ha sido atendido, sólo recibió correos electrónicos por parte de
la empresa indicando que le entregaron el vehículo en perfectas
condiciones.
(viii) No obstante, luego del reclamo una representante de la marca Fiat se
contactó con ella y coordinó con el jefe de taller para que realice los
análisis pertinentes, pero en esa ocasión no encontraron el origen de
las fallas.
(ix) Cuenta con dos (2) informes técnicos emitidos por el jefe del taller del
concesionario, donde se describen los trabajos realizados, pero en
ninguno se detalla el origen de las fallas.
(x) El 22 de noviembre de 2013, el jefe del taller le indicó que le entregaba
el vehículo en perfecto estado y que con todas las pruebas realizadas
no debería volver a presentarse ninguna falla. Sin embargo, las fallas
volvieron a aparecer, lo cual fue informado al taller de reparación.
2. El 20 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la
denuncia y efectuó las siguientes imputaciones:
(...) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 26 de diciembre de 2013,
presentada por la señora Rosario Irma Ucañan Sifuentes contra Skbergé Perú
Retail S.A.C. y Skbergé Perú S.A.C. por presunta infracción de la Ley 29571,
(i) Por presunta infracción de los artículos 18º y 19º del Código, en tanto los
proveedores denunciados habrían puesto a disposición de la
denunciante un vehículo nuevo que presentó los siguientes defectos: (i)
indicador de baja presión de aceite encendido; (ii) pérdida de fuerza de
potencia del vehículo; (iii) cascabeleo, vibración y tironeo del motor; y,
(iv) mensaje en la computadora de falla de motor, acompañado del
testigo en el tablero de encendido; y, pese a que ingresó al taller de los
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codenunciados a reparación, dichos desperfectos no habrían sido
reparados.
(ii) Por presunta infracción del artículo 24º del Código, en la medida que
Skbergé Perú Retail S.A.C. no habría cumplido con atender oportuna y
adecuadamente el reclamo presentado por la denunciante el 2 de abril
de 2013. (...)
3. El 24 de febrero de 2014, Skbergé Perú Retail presentó sus descargos sobre los
hechos denunciados y señaló lo siguiente:
(i) En lo que respecta a la baja de presión del aceite de encendido, la
denunciante no aportó algún documento que permita acreditar la
existencia del referido desperfecto, en tanto de las órdenes de trabajo
únicamente hacen referencia a las indicaciones consignadas por la
interesada, pero estas nunca fueron detectadas ni se presentaron.
(ii) Inclusive en el informe técnico que aportó la interesada al
procedimiento no se hizo referencia alguna a un problema con el
consumo de aceite. En el caso que exista algún cambio de aceite por
su empresa, este se realizó en atención a sus políticas, pero no debido
a la existencia de algún desperfecto.
(iii) En lo que se refiere a la pérdida de fuerza de potencia del vehículo y
cascabeleo, vibración y tironeo del motor, se aportó el Informe Técnica
del 14 de mayo de 2013 y el Informe de Supervisión Técnico del 22 de
noviembre de 2013 que acreditan el correcto estado del motor del
vehículo de la denunciante.
(iv) De haberse encontrado alguna falla en el motor del vehículo, este se
hubiera plasmado en los documentos (órdenes de trabajo, informes,
etc.) dejándose constancia de tal situación. Por ello no ha sido
probado la existencia del defecto denunciado.
(v) Sobre el mensaje en la computadora de falla del motor, se ha
verificado que el motor estuvo siempre en perfecto estado y no se han
presentado las fallas alegadas por la interesada.
(vi) En lo que concierne a la atención oportuna y adecuada del reclamo del
2 de abril de 2013, desde el 6 de mayo cursó correos electrónicos a la
denunciante, lo que evidencia que el referido reclamo fue
oportunamente atendido.
4. En esa misma fecha, Skbergé presentó sus descargos sobre los hechos
denunciados y señaló lo siguiente:
(i) Su empresa no tiene relación alguna con la denunciante, en tanto la
propia denunciante indicó que adquirió un vehículo, pero de la
empresa Skbergé Perú Retail, la cual es una empresa distinta a la
suya.
(ii) Además, no han intervenido en la compraventa del vehículo materia
de denuncia ni han prestado servicio de reparación alguno, siendo
ajeno a su objeto social la venta o comercialización de vehículo. En
ese sentido, considera que no mantuvo relación de consumo con la
denunciante.

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