Resolución nº 161-2015/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 13 de Marzo de 2015
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2015 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 5-2015/CPC |
COMISIONDELAOFICINAREGIONALDELINDECOPIDEPIURA
RESOLUCIONNº1612015/INDECOPIPIU
EXPEDIENTENº602014IMC/PS0INDECOPIPIU
Página1de18
PROCEDENCIA : ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS SUMARÍSIMOS
DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE LA OFICINA
REGIONALDELINDECOPIDEPIURA(ORPS)
PROCEDIMIENTO : SUMARÍSIMO
DENUNCIANTE : SIGFREDO GONZALO MANTILLA SILVA (EL SEÑOR
MANTILLA)
DENUNCIADO : BLUEMARLINBEACHCLUBS.A.C.(BLUEMARLIN)
MATERIA : INCUMPLIMIENTODEMEDIDACORRECTIVA
APELACIÓN
DESISTIMIENTO
SUMILLA: En el procedimiento iniciado por el señor Sigfredo Gonzalo Mantilla Silva contra
Blue Marlin Beach Club S.A., la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura ha
resuelto confirmar la resolución venida en grado que declaró fundada la denunciainterpuesta
por el señor Mantilla contra Blue Marlin, por el incumplimiento de medida correctiva ordenada
a través de la Resolución Final N° 0522014/PS0INDECOPIPIU, confirmada mediante
Resolución Final Nº 2252014/INDECOPIPIU y cuyo cumplimiento fue reiterado por Resolución
Nº5102014/PSINDECOPIPIU.
SANCIÓN:3UIT
Piura,13demarzode2015
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2014, el señor Mantilla denunció por primera vez el incumplimiento de la
medida correctiva ordenada Mediante Resolución Nº 522014/PSINDECOPIPIU y confirmada
por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Piura (en adelante la Comisión)
medianteResoluciónNº2252014/INDECOPIPIU.
2. Por Resolución Final Nº 5102014/PSINDECOPIPIU del 20 de junio de 2014 el ORPS se
pronuncióenelprocedimientoseñaladoenelpárrafoprecedente,enlossiguientestérminos:
(i) Declaró fundada la denuncia por el incumplimiento de la medida correctiva ordenada a
través de la Resolución Final N° 0522014/INDECOPIPIU confirmada mediante Resolución
Final N° 2252014/SPCINDECOPI, al no haber acreditado el cumplimiento de la medida
correctivaenlaresoluciónfinalindicada.Porellolosancionóconunamultade3UIT.
(ii) Ordenó a Blue Marlín, bajo apercibimiento de duplicar la multa impuesta, cumpla con
acreditar el cumplimiento de la medida correctiva ordenada por el Órgano Resolutivo y
confirmada por la Comisión, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir
deldíasiguientedenotificadalaresolución.
3. Por Resolución Final Nº 6052014/INDECOPIPIU la Comisión confirmó la Resolución Nº
5102014/PSINDECOPIPIU, emitida por el ORPS. Dicha resolución fue notificada a Blue
Marlin el 16 de septiembre de 2014, con lo cual, el plazo para su cumplimiento vencía el 23 de
septiembrede2014.
4. El 01 de octubre de 2014, el señor Mantilla denunció por segunda vez a Blue Marlin por
incumplimiento de medida correctiva, procedimiento que es materia de pronunciamiento en la
presenteresolución.
INSTITUTONACIONALDEDEFENSADELACOMPETENCIAYDELAPROTECCIÓNDELAPROPIEDADINTELECTUAL
Av.LosCocosNº268,Urb.ClubGrau,Piura–Perú/Telefax:073308549
Email:apena@INDECOPI.gob.pe/Web:www.INDECOPI.gob.pe
COMISIONDELAOFICINAREGIONALDELINDECOPIDEPIURA
RESOLUCIONNº1612015/INDECOPIPIU
EXPEDIENTENº602014IMC/PS0INDECOPIPIU
Página2de18
5. Mediante Resolución Nº 12 del 09 de octubre de 2014, el ORPS requirió a Blue Marlin que, en
el plazo de siete (7) días hábiles presente los medios probatorios que acrediten el
cumplimiento de la medida correctiva ordenada mediante Resolución N°
522014/PSINDECOPIPIU, confirmada por Resolución Nº 2252014/INDECOPIPIU, y cuyo
cumplimiento fue reiterado mediante Resolución Nº 5102014/PSINDECOPIPIU, bajo
apercibimientodeduplicarlamultaimpuesta.
6. Mediante escrito del 30 de octubre de 2014 el señor Mantilla se desistió de la denuncia, las
pretensionesydelprocedimiento.
7. El 03 de noviembre de 2014 por correo electrónico y el 04 de noviembre de 2014 vía Mesa
dePartes,BlueMarlinpresentósusdescargosindicandolosiguiente:
(i) Que, con fecha 24 de octubre de 2014, se realizó el abono correspondiente a la medida
correctiva ordenada a favor del señor Mantilla, abono realizado en la cuenta Nº
0011019975020007158, del BBVA Banco Continental, por lo que no se ha configurado un
supuestodeincumplimientodemedidacorrectiva.
(ii) Que, tomaron conocimiento de que el 30 de octubre de 2014 la parte denunciante presentó
un escrito de desistimiento a la denuncia por incumplimiento de medida correctiva, por lo
quesolicitanlaconclusióndelprocedimiento.
8. Por Resolución Final N° 9052014/PS0INDECOPIPIU del 10 de noviembre de 2014, el ORPS
sepronuncióenlossiguientestérminos:
(i) Declaró fundada la denuncia contra Blue Marlin por el incumplimiento de medida correctiva
ordenada a través de la Resolución Final N° 0522014/PS0INDECOPIPIU, confirmada
mediante Resolución Final Nº 2252014/INDECOPIPIU y cuyo cumplimiento fue reiterado
por Resolución Nº 5102014/PSINDECOPIPIU, al no haber cumplido con la medida
correctivadentrodelplazoestablecido.Porellolasancionóconunamultade3UIT.
9. El 25 de noviembre de 2014 vía correo electrónico y el 27 de noviembre de 2014a través
de Mesa de Partes, Blue Marlin presentó recurso de apelación contra la Resolución Final N°
9052014/PS0INDECOPIPIU,alegandolosiguiente:
(i) Que, la Resolución impugnada es contraria a lo previsto en la LPAG y a los criterios de la
Sala de Protección al Consumidor, pues se pretende desconocer los efectos y
consecuenciasdeldesistimientodelapretensiónformuladoporelseñorMantilla.
(ii) Que conforme al artículo 189° numeral 6 de la LPAG correspondía que el ORPS acepteel
desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo dos excepciones: que otros
terceros interesados insten por su continuación luego de notificados o, que la autoridad de
oficio verifique que tal aceptación pueda afectar intereses de terceros o que la acción
suscitadaentrañaseinterésgeneral.
(iii) Que las únicas partes del procedimiento fueron el señor Mantilla y Blue Marlin, no
habiéndose apersonado terceros interesados que puedan solicitar la continuación del
mismo. Del mismo modo, la presente denuncia sólo afecta a las partes involucradas y no a
tercerosnimuchomenosalinterésgeneral.
(iv) Que el artículo 189°, numeral 5 de la LPAG establece que el desistimiento se puede
realizar en cualquier momento antes de la notificación de la resolución final de la instancia,
sin distinguir entre primera o segunda instancia. Lo contrario sería contravenir el principio
INSTITUTONACIONALDEDEFENSADELACOMPETENCIAYDELAPROTECCIÓNDELAPROPIEDADINTELECTUAL
Av.LosCocosNº268,Urb.ClubGrau,Piura–Perú/Telefax:073308549
Email:apena@INDECOPI.gob.pe/Web:www.INDECOPI.gob.pe
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba