Resolución nº 296-2015/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Febrero de 2015
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2015 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 371-2014/CC1 |
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 371-2014/CC1
MCPC05/1A
1
RESOLUCIÓNFINALNº02962015/CC1
DENUNCIANTE : SENINEFRAÍNAUGUSTOESCOBARAYBAR
(ELSEÑORESCOBAR)
DENUNCIADA : CLÍNICASANTAMARÍADELSURS.A.C.1(LA
CLÍNICA)
MATERIA : PROTECCIÓNALCONSUMIDOR
IDONEIDAD
INFORMACIÓN
ACTIVIDAD : OTRASACTIVIDADESRELACIONADASCONLASALUD
HUMANA
Lima,19defebrerode2015
ANTECEDENTES
1. El 29 de abril de 2014, el señor Escobar denunció a la Clínica por presunta
infraccióndelaLeyNº29571,CódigodeProtecciónyDefensadelConsumidor(en
adelante,elCódigo),señalandolosiguiente:
(i) El 3 de marzo de 2014, su madre, la señora Rosa Aybar Paredes (en
adelante,laseñoraAybar),ingresóa laClínicapadeciendoúnicamenteun
dolor de garganta. Sin embargo, se decidió que debía ser internada,
recibiendo baños como parte de su tratamiento para bajar la fiebre que
presentaba. Posteriormente, fue trasladada a la Unidad de Cuidados
Intensivos,lugarenelquefalleció.
(ii) DurantelosdíasdeinternamientonoselepermitióveralaseñoraAybarni
seleinformósobresuestadodesalud.
(iii) La Clínica tampoco cumplió con informar los medicamentos que fueron
aplicadosnielcosto respectivo, pues estos pudieron ser adquiridos a un
menorprecio.
(iv) El 6 de marzo de 2014, cuando se dispuso su traslado a la Unidad de
Cuidados Intensivos, comunicó a la Clínica que no contaba con los
recursos económicos para asumir el pago por los servicios médicos, por
ello,solicitósutrasladoaunhospital.Sinembargo,laClínicamanifestósu
negativa,condicionandoel trasladoalacancelacióndel importeadeudado
ascendentea S/.50000,00, cobro queno estaría justificadoen lamedida
quesesolicitóelaltavoluntaria.
1 Cuyonombrecomercial esClínicaSanta MaríadelSur, domiciliadaenAv. BelisarioSuarez968, DistritodeSan Juan
deMiraflores.
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(v) PrecisóqueelmotivoprincipaldesudenunciaanteelIndecopiradicabaen
elcobroabusivo yexcesivoqueveníarealizandolaClínica, elcual resulta
desproporcionado con la atención que recibió su madre y con la
consecuenciafataldesudeceso.
2. ElseñorEscobarsolicitólosiguiente:
(i) Sedeje sin efecto el cobro de dinero correspondiente al servicio prestadoporla
Clínica.
(ii) Elpagodeunaindemnizaciónporlosdañosyperjuiciosocasionados.
(iii) El pago de los gastos incurridos para mitigar las consecuencias de la infracción
administrativa.
(iv) Se exhorte a la Clínica que en lo posterior evite la comisión de los abusos
denunciados.
(v) ElpagodelascostasycostosdelprocedimientoporlaClínica.
3. MedianteResoluciónNº1 defecha 23demayo de2014, laSecretaríaTécnicade
laComisión admitió a trámite la denuncia interpuesta contra la Clínica, imputando
comopresuntoshechosinfractoreslossiguientes:
“PRIMERO:admitira trámiteladenunciadefecha 29deabrilde2014, presentadapor el
señorSeninEfraínEscobarAybarcontralaClínicaSantaMaríadelSurS.A.C.,por:
(i) Presuntainfraccióndelosartículos18º,19ºy67.1°delaLeyNº29571,Código
de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el tratamiento médico
brindado a la señora Rosa Aybar Paredes, no habría sido adecuado en la
medidaque:(i)presentóúnicamenteundolorde garganta,sinembargofalleció
durantesuinternamiento;y,(ii)nopudorecibirvisitasdurantesuinternamiento.
(ii) Presunta infracción de los artículos 67.3º de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto no habría brindado al señor
Escobar información referida al estado de salud de la señora Rosa Aybar
Paredes,apesardelassolicitudesefectuadas.
(iii) Presunta infracción de los artículos 1.1° literal b), 2º y 67.3° de la Ley Nº
29571,CódigodeProtecciónyDefensa delConsumidor,en tantolaClínica no
habría brindado al señor Escobar información referida a los medicamentos
suministradosalaseñoraAybarnielcostodeestos.
(iv) Presuntainfracción de losartículos18º y 19º de la Ley Nº29571, Código de
ProtecciónyDefensadelConsumidor, entantohabríacondicionado eltraslado
de la señora Aybar a un hospital, al pago de S/. 50 000,00, el cual no se
encontraríajustificadodebidoaquesehabríasolicitadosualtavoluntaria.
(v) Presuntainfracción de losartículos18º y 19º de la Ley Nº29571, Código de
Proteccióny Defensa del Consumidor, entanto habría efectuado un cobro en
excesoyabusivoporconcepto deatenciónmédicay medicinasporlaatención
alaseñoraAybar.”
4. Mediante escrito del 14 de julio de 2014, la Clínica contestó las imputaciones
realizadas en su contra, negando los hechos señalados por el señor Escobar en
atenciónalossiguientesfundamentos:
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