Resolución nº 218-2015/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente252-2014/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 252-2014/CC2
M-CPC-05/1A 1
RESOLUCIÓN FINAL N° 218-2015/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTES : EDWY DIAZ MORI
SANTA VERÓNICA ROJAS MACHADO DE DÍAZ (LOS
SEÑORES DÍAZ-ROJAS)
DENUNCIADO : RUBIO VILLEGAS & ASOCIADOS S.A.C. (LA
CONSTRUCTORA)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : SERVICIOS INMOBILIARIOS Y CONSTRUCCIÓN
Lima, 19 de febrero de 2015
ANTECEDENTES
1. El 7 de marzo de 2014, los señores Rojas-Díaz denunciaron a la Constructora1 por
Consumidor (en adelante el Código)2 y señalaron lo siguiente:
(i) 20 de noviembre de 2009, celebraron con el denunciado un Contrato de
Asociación en Participación con el objeto de materializar la construcción
de un edificio multifamiliar sobre el predio de su propiedad, el mismo que
fue modificado el 27 de diciembre de 2010, ambos documentos elevados
a escritura pública el 7 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2010,
respectivamente.
(ii) En dicho contrato y en sus modificaciones se obligaron a aportar el
terreno de su propiedad ubicado en Calle San Borja Sur Mz. I-16, Mz. 16,
de la Urb. San Borja Sur, Quinta Etapa, distrito de San Borja de un área
de 360 m2, así como el chalet y demás edificaciones efectuadas en dicho
terreno. En dicha ocasión, se estableció que el valor de tal aporte
ascendía a US$ 510 000,00, correspondiente al valor comercial del bien.
(iii) Asimismo, se pactó que les correspondía no sólo recuperar el valor del
terreno, sino que obtendrían una utilidad de US$ 185 000,00.
(iv) Por su parte, el denunciado se obligó a entregarles US$ 1 600,00
mensuales, para que arrienden un inmueble hasta que se les abone el
1 Con RUC Nº 20513786361.
2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMI DOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diari o Oficial El Peruano. Dicho c ódigo será aplicable a los su puestos de infracción que se configuren
a part ir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, se seguirán
tramitando de acuerdo a lo establecido en el Decreto Suprem o Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ord enado de la Ley
del Sistema de Protección al Consumidor (vigente entre el 31 d e enero de 20 09 y el 1 de octubre de 2010), en el
Decreto Supremo Nº 039- 2000/ITINCI (vigente hasta el 26 d e junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente
entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
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valor que representa su aporte más las utilidades generadas. Asimismo,
se acordó que si el inmueble arrendado superaba el valor, el exceso sería
asumido por la asociante, imputándose el diferencial a sus utilidades.
(v) El denunciado estuvo pagando los alquileres hasta el junio de 2013,
después decidió interrumpir los pagos y tuvieron que asumirlos por su
cuenta hasta la fecha, lo cual asciende a la suma de US$ 20 550,00.
(vi) Asimismo, se pactó que recibirían como parte de pago un Departamento
Dúplex del Proyecto Inmobiliario con un área construida de 162,80 m2 y
43,00m2 de área libre, que le sería adjudicado a un valor de US$ 1 240,00
el metro cuadrado de área techada y US$ 450,00 el metro cuadrado de
área libre. Ello, implicaría que se adjudicarían el departamento por la
suma de US$ 221 222,00, la cual se deduciría del valor del aporte y
utilidades que recibirían.
(vii) El referido monto fue reconocido por el denunciado el 18 de enero de
2013, mediante el correo electrónico donde se envió la minuta de
adjudicación de dicho bien; sin embargo, mediante carta notarial del 8 de
julio de 2013 desconocen el acuerdo celebrado, indicando que el valor
sería el de mercado y condicionando la entrega del departamento a la
realización de otros actos.
(viii) Es así que el 12 de agosto de 2013, celebraron una minuta de
adjudicación del departamento por el valor de US$ 320 000,00 y no el
monto acordado.
(ix) El denunciado no cumplió en cuanto a los acabados que debía tener el
departamento, pues no los ha culminado y no colocó los materiales
ofrecidos, en tanto: (i) el piso del parquetón presentaba fisuras o grietas
por haber colocado madera húmeda; (ii) puertas con ampollas; (iii)
cableado inconcluso en la terraza; (iv) empozamiento de agua en la
terraza durante invierno, por no tener el desnivel adecuado y colocar el
punto de desagüe en el lugar no adecuado, entre otros.
(x) El denunciado aún no obtiene la Conformidad de Obra para iniciar los
trámites de Declaratoria de Fábrica e independización y su posterior
inscripción en el registro correspondiente, motivo por el cual está
pendiente la cancelación del valor del terreno así como las utilidades del
proyecto.
(xi) El periodo de ejecución del proyecto debía ser de 12 meses y la
formulación de la Conformidad de Obra e Independización de 4 meses,
siendo el plazo final de 16 meses, a partir de la fecha de la entrega física
de la casa que se realizó en agosto de 2011, es decir, venció en
diciembre de 2012.
2. El 24 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor3 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia y
efectuó las siguientes imputaciones:
(...) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 7 de marzo de 2014,
presentada por los señores Edwy Díaz Mori y Santa Verónica Rojas Machado de
3 A ctualmente Comisión de Protección al Consumid or Nº 2.
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Díaz contra Rubio Villegas & Asociados S.A.C. por presunta infracción de la Ley
siguiente:
- Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el
proveedor denunciado (i) habría incumplido con efectuar el pago a los
denunciantes del alquiler del departamento arrendado desde julio de 2013
hasta la fecha, de acuerdo a lo pactado entre las partes; (ii) habría entregado
a los denunciantes el departamento dúplex ofrecido sin col ocar los materiales
ofrecidos y con los siguientes desperfectos: (a) el piso del parquetón
presentaba fisuras o grietas por haber colocado madera húmeda; (b) puertas
con ampollas; (c) cableado inconcluso en la terraza; (d) empozamiento de
agua en la terraza durante invierno, por no tener el desnivel adecuado y
colocar el punto de desagüe en el lugar no adecuado, los cuales no han sido
subsanados; y, (iii) no habría cumplido con obtener la Conformidad de Obra,
Declaratoria de Fábrica ni independización según lo ofrecido.
- Por presunta infracción de los artículos 1.1º literal c) 18°, 19° y 56.1º literal c)
del Código, en la medida que el proveedor denunciado habría modificado el
monto inicialmente pactado por la valorización del Departamento Dúplex que
sería adjudicado a los denunciante. (...)
3. El 4 de abril de 2014, la Constructora presentó sus descargos sobre los hechos
imputados en su contra y señaló lo siguiente:
(i) El 20 de noviembre de 2009, celebraron un contrato de Asociación en
Participación con los denunciantes, con la finalidad que llevar adelante un
proyecto de construcción de un edificio multifamiliar en el predio ubicado
en Calle F Chopin Mz. I-6, Lote 16, Urb. San Borja Sur, distrito de San
Borja, el mismo que fue elevado a Escritura Pública el 7 de diciembre de
2009.
(ii) El referido contrato fue modificado a través de una Escritura Pública de
aclaración de fecha 31 de diciembre de 2010; los referidos documentos
fueron finalmente modificados por el Contrato de Asociación y
Participación cuya minuta se suscribió el 11 de enero de 2012 y elevado
a Escritura Pública el 24 de julio de 2013.
(iii) En lo que respecta a la devolución del dinero correspondiente al alquiler
del periodo de julio de 2013 hasta la fecha, señaló que su empresa no se
encontraba obligada a realizar el pago de dicho alquiler, por cuanto el
contrato de Asociación en Participación del 24 de julio de 2013 no se
estableció dicha obligación.
(iv) Asimismo, actualmente los denunciantes mantienen en posesión el
Departamento 802, por lo que su empresa no podría asumir el pago de
alquiler, pues el bien inmueble adjudicado les fue entregado el 14 de
agosto de 2013, tal y como consta en la Escritura Pública de Adjudicación
del referido mantenimiento.
(v) Sobre la restitución de la suma de US$ 98 778,00, indicó que los
denunciantes pretenden una diferencia inexistente, pues el precio de
adjudicación fue acordado de manera libre y voluntaria entre las partes.
Asimismo, indicó que de los documentos suscritos entre las partes el
único vigente es el celebrado el 24 de julio de 2013, en el cual no se

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