Resolución nº 51-2015/CPC-INDECOPI-LAM de Comisión de Protección al Consumidor, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente129-2014/CPC
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
RESOLUCION Nº 0051-2015/INDECOPI -LAM
EXPEDIENTE Nº 129-2014/CPC-IND ECOPI-LAM
M-CPC-05/1A
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RESOLUCIÓN FINAL Nº 0051-2015/INDECOPI-LAM
PROCEDENCIA : LAMBAYEQUE
DENUNCIANTE : MILAGRO CLOTILDE FUENTES BARRANTES VDA.
DE SÁNCHEZ (SEÑORA FUENTES)
DENUNCIADOS : SCOTIABANK PERÚ S.A.A. (EL BANCO)
1
MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS (MAPFRE)
2
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ATENCION DE RECLAMOS
GRADUACION DE LA SANCIÓN
MEDIDA CORRECTIVA
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACION FINANCIERA
PLANES DE SEGUROS GENERALES
SUMILLA: En la denuncia presentada por la señora Milagro Clotilde de Fuentes
Barrantes Vda. de Sánchez en contra de Scotiabank Perú S.A.A., y Mapfre Perú
Vida Compañía de Seguros y Reaseguros, la Comisión de la Oficina Regional del
Indecopi de Lambayeque ha resuelto:
(i) declarar infundada la denuncia presentada, por presunta infracción al
haberse acreditado, que el Banco no aplicó el seguro de desgravamen
contenido en las Pólizas N° 6110610100006 y N°6110610100007, en tanto
las mismas contenían una causal de exclusión; siendo que, el cónyuge
de la denunciante padecía una enfermedad crónica pre-existente con
anterioridad a la fecha de inclusión del seguro.
(ii) declarar infundada la denuncia presentada, por presunta infracción al
haberse acreditado que Mapfre no actiel seguro de desgravamen del
cónyuge de la denunciante contenido en las Pólizas N° 6110610100006 y
N°6110610100007, en tanto su esposo padecía de una enfermedad
crónica que fue diagnosticada con anterioridad a la fecha de inclusión en
el seguro, considerada como una cláusula de exclusión de dicha
cobertura.
(iii) declarar fundada la denuncia presentada, por presunta infracción al
haberse acreditado que el Banco no brindó respuesta a la carta notarial
de fecha 5 de junio de 2014.
(iv) Declarar infundada la denuncia presentada, por presunta infracción al
haberse acreditado que el Banco no cumplió con atender la carta de
fecha 31 de julio del 2014, en tanto la misma era una carta informativa
dirigida por la denunciante a la entidad bancaria denunciada.
SANCIÓN: 1 UIT Por no atender la carta de fecha 5 de junio de 2014.
1 SCOTIABA NK PERÚ S.A.A. con RUC N°20100043140 y Partida Registr al N° 11008578.
2 MAPFRE PERÚ V IDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REA SEGUROS, con RU C N° 20418896915 y Partida
Registral N° 11059231
COMISION DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LAMBAYEQUE
RESOLUCION Nº 0051-2015/INDECOPI -LAM
EXPEDIENTE Nº 129-2014/CPC-IND ECOPI-LAM
M-CPC-05/1A
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Chiclayo, 30 de enero de 2015
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de denuncia del 14 de agosto del 2014, la señora Fuentes
denunció al Banco y a Mapfre por presuntas infracciones a la Ley Nº 29571,
manifestando lo siguiente:
(i) Presentó su denuncia administrativa, en calidad de viuda del señor Jaime
Sánchez Bonifaz (en adelante, el señor Sánchez), quien a través del
Gobierno Regional de Lambayeque -entidad para la cual laboraba su
cónyuge- accedió a un crédito por convenio de descuento por planilla con el
Banco, por la suma de S/.32,000 el 10 de febrero de 2011 y por el cual
contrató la Póliza de Seguro de Desgravamen 6110610100006 /
6110610100007.
(ii) Que, el Banco y Mapfre no brindaron la información necesaria sobre las
características de los seguros; siendo que, el convenio es del 10 de
noviembre de 2006 y el desembol so del crédito fue el 10 de febrero de 2011.
(iii) No existió Solicitud de Seguro, declaración de salud ni examen médico, en
tanto el crédito fue manejado directamente por El Banco.
(iv) El 5 de junio de 2014, remitió una carta notarial al Banco, requiriéndole
solicitar a Mapfre el desembolso por la Póliza de Desgravamen y aplicarlo al
saldo deudor; sin embargo, no emitió respuesta alguna.
(v) El 31 de julio de 2014, cursó nuevamente otra carta notarial al Banco, dando
por concluido el trámite previo; en tanto no emitieron respuesta alguna a su
carta del 5 de junio de 2014, dando por aceptada la solicitud de requerir a
Mapfre el desembolso por la Póliza de Desgravamen y a plicarlo al saldo
deudor.
(vi) El 14 de mayo de 2014, mediante carta SVD-0569-2014 Mapfre le informó
que la activación de la Póliza N° 6110610100006 / 6110610100007 no
procedía en tanto el señor Sánchez tenía diagnóstico Enfermedad Renal
Crónica Terminal (en adelante, ERCT) desde el año 1997, enfermedad que
fue la causa del fallecimiento con anterioridad a la solicitud del crédito.
(vii) Según el informe médico del Jefe del Servicio de Emergencia del Hospital su
esposo no muere por ERCT sino por Shock Séptico, como consta en su
Historia Clínica.
(viii) La Superintendencia de Banc a y Seguros AFP, señala que al momen to de
contratar un seguro de desgravamen se debe tener una declaración de salud
clara y precisa, por tratarse de un seguro de vida para que posteriormente no
vaya a anularse la póliza; asimismo, el asegurado deberá someterse a los
exámenes médicos que la compañía exija para otorgar la cobertura de
seguro.

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