Resolución nº 26-2015/CPC-INDECOPI-CAJ de Comisión de Protección al Consumidor, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente28-2014/CPC
COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL
DEL INDECOPI DE CAJAMARCA
EXPEDIENTE 0028-2014/CPC-INDECOPI-CAJ
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Jirón Amazonas Nº 785, Cajamarca Perú / Telefax: 076-363315
E-mail: mcastillo@indecopi.gob.pe / Web: www.indecopi.gob.pe
RESOLUCIÓN FINAL Nº 0026-2015/INDECOPI-CAJ
DENUNCIANTE : GRACIELA ALICIA CHIPANA PAREDES DE ROJAS (SEÑORA
CHIPANA)
DENUNCIADA : AFOCAT REGIÓN CAJAMARCA (AFOCAT CAJAMARCA)
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP
En el procedimiento iniciado por la señora Chipana contra Afocat Cajamarca por presunta infracción
al artículo 19 del Código, la Comisión ha resuelto declarar infundada la imputación planteada, al
haberse acreditado que la negativa de hacer efectiva la cobertura por la muerte de su hermana fue
justificada, toda vez que no calificaba como beneficiaria, en la medida que al ser mayor de dieciocho
(18) años no acreditó tener una incapacitada total y permanente para trabajar.
Cajamarca, 27 de enero de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 2 de septiembre de 2014, la señora Chipana denunció a Afocat Cajamarca
1
por
presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor
2
(en adelante el Código).
Señaló lo siguiente:
(i) El 27 de diciembre de 2010, como consecuencia del accidente de tránsito en el que participó el
vehículo de placa de rodaje RQS-149, conducido por el señor Mike Nelber Pastor Cabera y con
certificado contra accidentes de tránsito (en adelante, CAT) emitido por la denunciada, falleció su
hermana María Florinda Chipana Paredes;
(ii) el 27 de junio de 2013 solicitó a la denunciada la indemnización por la muerte de su hermana; sin
embargo, se negó a entregársela porque al ser una persona mayor de dieciocho (18) años, debía
acreditar incapacidad total y permanente para el trabajo y que no existían beneficiarios con mayor
prioridad que ella, y;
(iii) los argumentos de improcedencia de la denunciada trasgredieron su derecho de ser beneficiaria
al CAT porque para el pago de la indemnización bastaba acreditar el accidente y la muerte o las
lesiones producidas; además, Afocat Cajamarca no consideró que con la presentación de la
inscripción de la sucesión intestada acreditó su condición de heredera legal universal.
2. El 14 de octubre de 2014 la denunciada en sus descargos señaló que:
(i) Los Seguros Obligatorios de Accidente de Tránsito (SOAT), que comercializan las compañías
de seguros, tienen una regulación semejante a los CAT comercializados por los Asociaciones
de fondos regionales o provinciales contra accidentes de tránsito (AFOCAT);
1
RUC: 20495 813275 y con Partida Registral 11070379 del Registro de Personas Jurídicas, Z ona Registral N° II Sede
Chiclayo - Oficina Registral Cajamarca.
2
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