Resolución nº 17-2015/CPC-INDECOPI-PIU de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Enero de 2015
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2015 |
Emisor | Comisión de Protección al Consumidor |
Número de expediente | 129-2014/CPC |
COMISIONDELAOFICINAREGIONALDELINDECOPIDEPIURA
RESOLUCIONNº0172015/INDECOPIPIU
EXPEDIENTENº1292014/CPCINDECOPIPIU
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DENUNCIANTE : COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ – CONSEJO
DEPARTAMENTALDEPIURA(ELCIP)
DENUNCIADO : BBVABANCOCONTINENTAL(ELBANCO)
MATERIA : IDONEIDADDELSERVICIO
DEBERDEINFORMACIÓN
MEDIDACORRECTIVA
GRADUACIÓNDELASANCIÓN
MULTA
COSTASYCOSTOS
ACTIVIDAD : OTROSTIPOSDEINTERMEDIACIÓNMONETARIA
SUMILLA: En el procedimiento iniciado por el Colegio de Ingenieros del Perú
Consejo Departamental de Piura contra BBVA Banco Continental, la Comisión de la
OficinaRegionaldelINDECOPIdePiura,haresuelto:
(i) Declarar infundada la denuncia interpuesta por infracción a los artículos
quedado acreditado que el Banco haya impedido injustificadamente a los
representantes legales del CIP el acceso a las cuentas bancarias que
mantiene el CIP en dicha entidad financiera, pues han existido operaciones
dedisposición.
(ii) Declarar fundada en parte la denuncia interpuesta por infracción a los
Consumidor, al haber quedado acreditado que el Banco no atendió la carta
notarial recibida el 12 de febrero de 2014. Por lo que se le sanciona con
unamultaascendentea2UIT.
(iii) Ordenar al Banco, en calidad de medida correctiva que, en un plazo no
mayor de cinco (05) días hábiles, cumpla con atender la carta notarial
recibidael12defebrerode2014.
(iv) Declarar improcedente la solicitud de medida correctiva solicitada por el
CIP en el extremo referido al pago de S/. 15,000.00 por concepto de
indemnización, en tanto la vía administrativa no es la pertinente para
amparar tal pretensión. Asimismo, se declara improcedente la medida
correctiva solicitada referida a que se le permita la disposición del
contenido de las cuentas de su titularidad, dado que está referida a una
pretensiónquehasidodeclaradainfundada.
(v) Ordenar al Banco que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles
contados a partir de la notificación de la presente resolución, cumpla con
pagar al CIP la suma de S/. 36,00 (treinta y seis y 00/100 Nuevos Soles) por
concepto de costas del procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de la
denunciante de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez
concluidalainstanciaadministrativa.
SANCION : 2UIT Porinfracciónalosartículos1,incisos1.1b)y2
delCódigo
Piura,12deenerode2015.
ANTECEDENTES
Hechosmateriadedenuncia:
INSTITUTONACIONALDEDEFENSADELACOMPETENCIAYDELAPROTECCIÓNDELAPROPIEDADINTELECTUAL
AvenidaLosCocosNº268,UrbanizaciónClubGrau,Piura–Perú/Telefax:073308549
Email:apena@indecopi.gob.pe/Web:www.indecopi.gob.pe
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EXPEDIENTENº1292014/CPCINDECOPIPIU
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1. El 14 de julio del 2014, el CIP denunció al Banco por presunto incumplimiento de la
Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando:
(i) Que, mantiene en el Banco dos cuentas bancarias: La cuenta de Ahorros Soles N°
001102670200132362 y la Cuenta Corriente Soles
N°001102670100078360.
(ii)Que, mediante proceso electoral llevado a cabo el 25 de noviembre de 2012 se
eligiócomoDecanodelCIPalseñorSegundoEduardoReuscheCastillo.
(iii)Que, el CIP cuenta con una particularidad registral, siendoque poseedos Partidas
Registrales: una propia, dado su autonomía, perteneciente a la SUNARP PIURA y
otra, por su pertenencia al Colegio de Ingenieros del Perú, perteneciente a la
SUNARP LIMA; y cuenta con inscripciones de sus representantes legales en
ambas Partidas Registrales mencionadas anteriormente; situación que fue puesta
en conocimiento del Banco, una vez obtenida la inscripción, mediante Carta N°
0072014CIPCDP.
(iv)Que, el Banco procedió a imposibilitar el acceso a sus cuentas bancarias, por lo
que el CIP intentó comunicarse en reiteradas ocasiones, tanto personal como
notarialmente, sin obtener respuesta satisfactoria ni comunicación formal que les
permita conocer, siquiera, los criterios utilizados por la Entidad Financiera para
haberprocedidodetalmanera.
(v) Que, ante el desconocimiento de otras herramientas legales para acreditar su
representación ni respuesta alguna por parte del Banco, el CIP se siente
gravementeagredidoconlaconductairrespetuosadelaentidad.(sic.)
2. El CIP solicitó como medidas correctivas que el Banco cumpla con: (i) poner a
disposición el contenido de las cuentas a nombre del CIP; (ii) remitir de manera inmediata los
movimientos bancarios realizados en los últimos 3 años; (iii) brindar como monto
indemnizatorio por el perjuicio ocasionado el monto total de S/. 15,000.00. Asimismo, solicitó el
pagodelascostasycostosdelpresenteprocedimiento.
3. Mediante Resolución Nº 1, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional
del INDECOPI de Piura (en adelante, la Secretaría Técnica), admitió a trámite la denuncia
interpuestaporelCIPcontraelBanco,imputándoleatítulodecargo:
(i) El hecho que el Banco haya impedido injustificadamente a los representantes legales
del CIP el acceso a las cuentas bancarias que mantiene el CIP en dicha entidad
financiera; podría configurar una infracción al deber de idoneidad, en tanto el
consumidor no habría encontrado correspondencia entre el servicio ofrecido por el
Banco y lo que efectivamente recibió, por lo que corresponde tipificar el hecho materia
de denuncia como un posible incumplimiento a lo establecido en los artículos 18 y 19
delCódigo.
(ii) El hecho que el Banco no haya cumplido con atender el requerimiento de información
efectuado por el CIP mediante Carta Nº 0072014CIPCDP del 07 de enero de 2014 y
Carta Notarial de fecha 11 de febrero de 2014, podría constituir una desviación al
deber de información a los consumidores, lo que podría calificarse como un
incumplimientoalartículo1inciso1literalb)yartículo2incisos1y2delCódigo.
4. El19denoviembredel2014,elBancopresentósusdescargos,alegando:
(i) Que, los Colegios Profesionales son instituciones autónomas con personalidad de
derechopúblicoysoncreadasporLey.
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