Resolución nº 2260-2014/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1072-2011/CPC
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1072-2011/CPC
1
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 2260-2014/CC2
DENUNCIANTE : CARLOS AUGUSTO SCERPELLA CEVALLOS (EL
SEÑOR SCERPELLA)
DENUNCIADO : BRAILLARD S.A. (BRAILLARD)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
COSTAS Y COSTOS DEL PROCEDIMIENTO
ACTIVIDAD : VENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Lima, 9 de octubre de 2014
I. HECHOS
1. El 16 de agosto de 2011, el señor Scerpella denunció a Braillard por presunta
adelante, el Código)1 y señaló que:
(i) A fines del año 2007, adquirió por parte de Braillard un vehículo2 y
desde ese momento lo ha venido llevando al servicio técnico del
denunciado para que le efectúen los correspondientes servicios de
mantenimiento.
(ii) En febrero de 2011, el vehículo ingresó al taller del denunciado a fin que
se le realice el mantenimiento preventivo correspondiente a los 75 000
km, el mismo que consistió en el mantenimiento del termostato, la
purga, vaciado y llenado en el circuito de refrigeración, y el cambio de
correa de accesorios.
(iii) De manera posterior a ese mantenimiento, se percató que el vehículo
recalentaba, pues notó que el marcador de temperatura se encontraba
por encima del rango normal, por lo que lo llevó al taller del denunciado.
(iv) El 13 de abril de 2011, el denunciado le informó que los problemas de
calentamiento y pérdida de líquido refrigerante se debían a una fisura de
5 cm. en el monoblock del motor, la cual podía haberse originado por
una fatiga del material de dicha autoparte. Además, le comunicó que el
presupuesto de dicha reparación ascendía a S/. 14 364,22 (siendo
después reducido a S/. 12 143,19).
(v) La causa de la mencionada fisura habría sido una falta de diligencia del
personal del denunciado, en tanto el monoblock de un motor no se daña
fácilmente, siendo comúnmente una causa, la indebida manipulación del
sistema de refrigeración.
1 Dicho código será aplicable a los supuestos de infracción que se c onfiguren a p artir del 2 de octubre de 2010,
fecha en la cual entró en vigencia el mism o. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuer do a lo
establecido en el Decreto Suprem o Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley d el Sistema de
Protección al Consumidor (vig ente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el Decreto
Supremo Nº 039-2 000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 104 5 (vigente entre
el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero de 2009).
2 Vehículo marca Peugeot, añ o 2007, modelo 206, con Placa de Rodaje Nº CI D-954.
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(vi) En todo caso, durante los dos servicios de mantenimiento, efectuados
en febrero de 2011, el denunciado estuvo en contacto directo con el
sistema de refrigeración y debía haber advertido oportunamente la
supuesta “fatiga del motor”, a fin de prevenir cualquier tipo de daño.
2. El 25 de octubre de 2011, mediante Resolución Nº 1, la Secretaría Técnica de la
Comisión de Protección al Consumidor (en adelante, la Secretaría Técnica)
admitió a trámite la denuncia y estableció como presunta infracción la siguiente:
“(…) PRIMERO: Admiti r a trámite la denuncia de fecha 16 de agosto de 2011
presentada por el señor Carlos Augusto Scerpella Cevallos contra Braillard
S.A., por presunta infracción del artículo 18º y del artículo 19º de la Ley
Scerpella habría ingresado el vehículo materia de denuncia al taller de Braillard
para su respectivo mantenimiento preventivo, sin embargo, el mismo le habría
sido entregado por Braillard con desperfectos, que la citada denunciada no
asumiría, y por tanto, pretende exigirle al señor Scerpella el pago por concepto
de reparación. (…)”
3. El 18 de noviembre de 2011, Braillard cumplió con presentar sus descargos sobre
el hecho imputado en su contra y señaló lo siguiente:
(i) El señor Scerpella no había cumplido con realizar los servicios de
mantenimiento preventivo en las oportunidades indicadas en la “Cartilla
de Mantenimiento” y las recomendaciones del fabricante, pues
considerando el recorrido del vehículo, este debió recibir dieciséis (16)
servicios de mantenimiento. Sin embargo, este únicamente ingresó a
dicho servicio en 9 oportunidades, de la cuales sólo 3 fueron efectuadas
dentro del margen de 1 000 km de exceso.
(ii) El 11 de febrero de 2011, y a los 77 762 km de recorrido, el denunciante
ingresó su vehículo para mantenimiento preventivo de 70 000 km, y
durante esa revisión se determinó, entre otras cosas, que era necesario
sustituir el termostato, para lo cual se procedió a elaborar en esa misma
fecha, un presupuesto; sin embargo, el denunciante hizo caso omiso a
la recomendación técnica, pese a que tenía el carácter de “necesario”.
(iii) El 21 de febrero de 2011, es decir, diez días después de haber retirado
su vehículo del taller y luego de haber recorrido 1 130 km, el señor
Scerpella recién ingresó el vehículo con el indicador de “stop” en el
tablero de instrumentos encendido, solicitando entre otras cosas, el
cambio del termostato que había sido presupuestado anteriormente, por
lo que cumplió con efectuar este trabajo.
(iv) Posteriormente, el 11 de abril de 2011, el denunciante volvió a ingresar
su vehículo para el mantenimiento de 80 000 Km reportando la
existencia de un recalentamiento, y que luego de su revisión se
determinó que la causa de esto era la pérdida del líquido refrigerante
ocasionada por una fisura en la parte posterior del monoblock del motor.
4. El 13 de marzo de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor3 (en adelante,
la Comisión) en base a lo actuado en el procedimiento, emitió la Resolución Final
3 Actualmente denominada Comi sión de Protección al Consumidor Nº 2.
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N° 871-2012/CPC en la cual declaró infundada la denuncia interpuesta contra
Braillard por infracción de los artículos 18° y 19° del Código, al considerar que
había quedado acreditado que el cambio del termostato sugerido por Braillard se
produjo luego de once días de la recomendación efectuada, por lo que resultaba
razonable entender que debido a dicha demora el motor estuvo sometido a altas
temperaturas y, por tanto, sufrió daños en su estructura.
5. El 26 de marzo de 2012, el señor Scerpella interpuso un recurso de apelación
contra la Resolución Final N° 871-2012/CPC, el mismo que fue concedido
mediante Resolución de Secretaría Técnica N° 5 del 2 de abril de 2012,
elevándose todo lo actuado a la Sala Especializada en Protección al Consumidor
(en adelante, la Sala)4, para que emita el respectivo pronunciamiento.
6. El 13 de diciembre de 2012, la Sala Especializada en Protección al Consumidor5
(en adelante, la Sala) emitió la Resolución N° 3629-2012/SPC-INDECOPI, en la
cual resolvió declarar la nulidad de la Resolución N° 1 y la Resolución N° 871-
2012/CPC, al considerar que dicho pronunciamiento no fue emitido en función de
todos los términos expuestos en la denuncia por el señor Scerpella, para lo cual
dispuso a la Comisión que subsane los vicios detectados y emita un nuevo
pronunciamiento, efectuando la actuación de una pericia de oficio respecto del
vehículo materia de denuncia.
7. El 21 de marzo de 2013, mediante la Resolución Nº 6 y según lo dispuesto por la
Sala, la Secretaría Técnica efectuó una imputación de cargos contra Braillard y
estableció las siguientes presuntas infracciones:
“(…) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia presentada el 16 de agosto de
2011 por el señor Carlos Augusto Scerpella Cevallos contra Braillard S.A. por
presunta infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no
habría brindado un servicio idóneo de mantenimiento, en tanto:
(i) Habría presuntamente efectuado una fisura en el monoblock del motor del
vehículo del denunciante, debido a la falta de diligencia de su personal
durante el servicio de técnico contratado; y,
(ii) No habría advertido al denunciante, durante los dos (2) servicios de
mantenimiento efectuados en febrero de 2011, los problemas que podrían
originarse por no haber cambiado oportunamente el termostato, pese a
que estuvo en contacto directo con el sistema de refrigeración en ambas
ocasiones, a fin que pudiera tomar las medidas preventivas del caso y
evitar daño alguno. (…)”
8. El 8 de abril de 2013, Braillard presentó sus descargos sobre la imputación de
cargos efectuada en su contra y señaló lo siguiente:
4 En ese entonces denominada S ala de Defensa de la Competencia N° 2.
5 Vid. Nota 3.

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