Resolución nº 830-2014/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorComisión de Protección al Consumidor
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 2209-2012/CPC
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL Nº 187-2013/CC1
DENUNCIANTE : SEGUNDO MICHE CHECCA
(EL SEÑOR MICHE)
DENUNCIADOS : SERVICIOS, COBRANZAS E INVERSIONES S.A.C.
(SCI)
SCOTIABANK PERÚ S.A.A
(EL BANCO)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
ACTIVIDAD : SERVICIOS BANCARIOS Y FINANCIEROS
SANCIÓN : 1 UIT
Lima, 27 de marzo de 2013
ANTECEDENTES
1. Con fecha 11 de septiembre de 2012, el señor Miche denunció al Banco y a SCI por
Consumidor1 (en adelante, el Código), señalando que:
(i) SCI y el Banco le habrían requerido el pago de la deuda contenida en la
operación N° 173627, ascendente a S/. 16 744,58, a fin de levantar la hipoteca
del inmueble de propiedad de sus garantes, los señores Hermógenes Berrocal
Lolo y Justa Miche Checca.
(ii) Dicha Garantía Hipotecaria garantizaba la operación N° 186517, más no la
operación 173627, toda vez que sus garantes nunca se habrían
comprometido a garantizar la operación Nº 173627.
(ii) El crédito asumido mediante operación 186517 se encontraría cancelado
en su totalidad.
(iii) SCI no le habría brindado ninguna facilidad para pagar la deuda que aún
mantenía con el Banco, a pesar de que le fue remitido un aviso en el cual le
indicaban que le brindarían facilidades para efectuar dicho pago.
1 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUM IDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en e l Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplic able a los supuest os de infracción q ue se configuren a
partir del 2 de octubre de 2010, fecha en l a cual entró en vigencia el mismo. Los demás casos, s e seguirán tramitando
de acuerdo a lo establecid o en el D ecreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
de Protección al Cons umidor (vigente entre el 31 d e enero de 2009 y el 1 d e octubre de 2010), en el D ecreto Supremo
Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio d e 2008) y Decr eto Legislativo Nº 1 045 (vigente entre el 27 de junio
de 2008 y el 30 de enero de 2009 ).
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 2209-2012/CPC
M-CPC-05/1A
2. Asimismo, solicitó como medida correctiva lo siguiente:
(i) Se sancione a SCI;
(ii) Se levante la hipoteca respecto del bien inmueble de propiedad sus garantes,
el mismo que garantizaba la operación N° 186517.
(iii) El pago de costos y costas del procedimiento.
4. Con fecha 26 de septiembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de
Protección al Consumidor admitió a trámite la denuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: admitir a trámite la denuncia de fecha 11 de septiembre de 2012,
presentada por el señor Segundo Miche Checca contra Servicios, Cobranzas e
Inversiones S.A.C. por presunta infracción de los artículos 18°, 19°, del Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto:
“SCI y Scotiabank habrían requerido al señor Miche el pago de la deuda proveniente
de la operación N° 173627 a fin de levantar la hipoteca del inmueble perteneciente a
las personas que intervinieron en calidad de garantes del crédito hipotecario bajo
operación N° 186517, pese a que son créditos distintos y, además, pese a que el
crédito garantizado se encontraría cancelado”
“SCI no habría brindado al señor Miche alguna facilidad para pagar su deuda, pese
haberle comunicado a través de una publicidad remitida a su nombre la cual indicaba
“Te ayudamos a fraccionar como quieras” que podría refinanciar su
deudaefectuando pagos desde S/. 50,00”.(sic)
5. A través de la Resolución Nº 2 del 11 de octubre de 2012, se declaró rebelde a SCI.
6. Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2012, el Banco presentó sus descargos
señalando que la hipoteca firmada por el señor Miche constituye una Garantía Sábana,
la misma que garantizaría no solo las obligaciones del denunciante respecto de la
operación N° 186517, sino todas las obligaciones que el denunciante mantuviera con
el Banco.
ANÁLISIS
Marco teórico de la rebeldía
7. En un procedimiento de protección al consumidor en principio resulta factible la
aplicación de la rebeldía debido a la presencia de intereses privados disponibles. Se
violaría el principio de licitud si la autoridad de protección al consumidor presumiera
que el proveedor ha cometido una infracción, pero dicha autoridad nunca hace esta
presunción.
8. En la medida que todo proveedor ofrece una garantía implícita respecto de la
idoneidad de los bienes y servicios que ofrece en el mercado, en función de la
información transmitida expresa o tácitamente, para acreditar la infracción
administrativa el consumidor, o la autoridad administrativa, debe probar la existencia

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR