Resolución nº 1711-2014/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1-2014/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 001-2014/CC2
M-CPC-05/1A11 1
RESOLUCIÓN FINAL N° 1711-2014/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : DIEGO ALEJANDRO ROJAS PERLA
ANDREA ALEJANDRA CASTRO TURÍN (LOS SEÑORES
ROJAS-CASTRO)
DENUNCIADO : COLEGIO EUROAMERICANO S.A.C. (EL COLEGIO)
ALDO RENE LAZO DEL CARPIO (EL SEÑOR LAZO)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
MULTA
ACTIVIDAD : SERVICIOS EDUCATIVOS
Lima, 15 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 8 de noviembre de 2013, los señores Rojas-Castro presentaron una denuncia
contra el Colegio
1
por presunta infracción a la Ley Nº 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante el Código)
2
y señalaron lo siguiente:
(i) Durante el primer periodo del año escolar su menor hijo se quejaba a
diario que lo molestaban mucho en el Colegio, pues en varias ocasiones
los niños de otros grados le pegaban y le decían cosas no apropiadas
para un niño de su edad (4 años).
(ii) Estos incidentes han sido constantes, ya que a diario conversaban con su
hijo, y al consultar con su profesora, esta les confirmó que su hijo siempre
estaba en enfermería. Todo ello, les generó indicios de una pobre
supervisión por parte de las profesoras y de los encargados del nivel
inicial.
(iii) Tomaron conocimiento de un suceso en particular durante el taller de
fútbol, acontecido a mediados de junio, en el cual su hijo anotó gol en el
entrenamiento de la clase y el niño a quien le anotó el gol se dirigió a él
con la siguiente frase “si la próxima vez me metes gol te mato a ti y a tu
familia”. Le preguntaron a su hijo si el profesor hizo algo al respecto, y les
contestó que el profesor no hizo algo y sólo le dijo que olvide lo sucedido.
1
Con RUC Nº 20553533873.
2
LEY N° 29571, C ÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFE NSA DEL CONSUMIDOR, publicado el 2 de septiembre de
2010 en el Diario Oficial El Peruano. Dicho código será aplicable a los supuestos de i nfracción que se configuren
a part ir del 2 de octubre de 2010, fecha en la cual entró en vigencia el m ismo. Los demás casos, se s eguirán
tramitando de acuerdo a l o establecido en el Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único Ordenado d e la Ley
del Sistema d e Protección al C onsumidor (vigente entre el 31 de enero de 2009 y el 1 de octubre de 2010), en el
Decreto Supremo Nº 039- 2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de junio de 2008) y Decreto Legislativo Nº 1045 (vigente
entre el 27 de junio de 2008 y el 30 de ener o de 2009).
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(iv) Inmediatamente informaron lo sucedido a la profesora del aula y la
coordinadora de inicial del Colegio, quienes les informaron que iban a
tomar alguna medida correctiva para que esto no vuelva a suceder. Sin
embargo, hasta la fecha no se sabe quién fue el niño que ocasionó el
impase y la medida que tomó el Colegio fue retirar a su hijo del taller,
indicándoles que era mejor que su hijo esté en otro taller más tranquilo.
Ello, generó inseguridad, temor y desmotivación a su hijo, hasta el punto
que ya no quería asistir al Colegio.
(v) De otro lado, su hijo les informó que lo molestaban en la movilidad del
Colegio, niños mayores de 7 y 13 años, inclusive su hijo escuchó cosas
“horribles” que no podía repetir porque –a su criterio- eran muy feas. Esto
se reportó de manera inmediata al chofer de la movilidad y a la profesora
que los acompañaba en el trayecto, quien les informó que habían tomado
las medidas correctivas del caso. Sin embargo, las acciones no parecían
ser efectivas, ya que su hijo aún se encontraba asustado.
Lamentablemente en el Colegio, las movilidades no se encuentran
estructuradas por edades, lo cual genera mucho desorden y confusión
entre los niños de diferentes edades.
(vi) Paralelamente, en una reunión de padres de familia de fecha 1 de junio
de 2013, se enteraron que su hijo no era el único y que en otras aulas de
Pre Kinder también existían problemas similares. En dicha reunión se
enteraron que existían problemas de índole sexual entre dos niños de la
institución, lo cual denotaba una falta de información por parte del Colegio
a los padres de familia, así como la supervisión y dirección por parte de
los profesores.
(vii) Sucedió otro incidente de índole sexual, el cual motivó la salida de su
menor hijo, ya que en esta ocasión su hijo estaba involucrado con otro
niño. Ello, también puso en evidencia la poca supervisión, la calidad de
los profesores y la poca comunicación que tiene con los padres de
familia, a fin de superar este tipo de situaciones.
(viii) Se sienten defraudados con el Colegio, pues han respetado todas sus
reglas y no han recibido respuesta alguna de la institución, pues sólo se
limitaron a responder sus inquietudes, pero no tomaron acción alguna
para mitigar los riegos y daños a sus alumnos así como su hijo- por la
falta de control sobre estos.
2. El 31 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia
y efectuó las siguientes imputaciones en contra del Colegio:
(...) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 8 de noviembre de 2013,
presentada por el señor Diego Alejandro Rojas Perla y la señora Andrea
Alejandra Castro Turín contra el Colegio Euroamericano S.A.C., por presuntas
infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor y
de la Ley 29719, Ley que Promueve la Convivencia Pacífica Sin Violencia en las
Instituciones Educativas, considerando lo siguiente:
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(i) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código y 6° y 7° de la
Ley 29719, en la medida que el proveedor denunciado no habría brindado
un adecuado servicio a los señores Rojas-Castro, en tanto su menor hijo
fue víctima de acoso entre estudiantes a través de agresiones verbales por
parte de otros alumnos de esa institución, mientras el menor se
encontraba en sus instalaciones bajo su cuidado y/o supervisión, tales
como: (i) en junio de 2013, luego de anotar un gol, otro alumno le habría
dicho “si la próxima vez me metes gol te mato a ti y a tu familia”; (ii)
cuando era trasladado en la movilidad, habría escuchado cosas no
adecuadas por parte de otros alumnos del plantel; y, (iii) un incidente de
índole sexual, donde participaba dicho menor con otro alumno del Colegio.
(ii) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código y 6° y 7° de la
Ley 29719, en tanto el proveedor denunciado no habría comunicado ni
advertido a la denunciante que su hijo era objeto de acoso entre
estudiantes, consistentes en agresiones verbales durante el tiempo que se
encontraba en sus instalaciones, lo que impidió que los denunciantes
puedan ejercer oportunamente las acciones necesarias para el cese de los
actos en contra de su menor hijo.
(iii) Por supuestas infracciones de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto el
proveedor denunciado se habría negado indebidamente a efectuar la
devolución del monto de US$ 2 500,00 correspondientes a la cuota de
ingreso de su menor hijo a la institución, pese a que los motivos de retiro
del menor serían atribuibles al denunciado. (...)
3. El 19 de febrero de 2014, el Colegio remitió un escrito en la que informó a la
Secretaría Técnica que su institución no mantenía relación contractual con los
denunciantes y para ello adjuntó copia de las boletas de venta entregadas a los
señores Rojas-Castro por los servicios educativos brindados, las cuales fueron
emitidas por el señor Lazo como persona natural con negocio.
4. El 20 de marzo de 2014, la Secretaría Técnica, a través de la Resolución Nº 2
incluyó en el presente procedimiento al señor Lazo
3
y efectuó en su contra las
siguientes imputaciones:
(...) SEGUNDO: Sin perjuicio de lo resuelto mediante Resolución N° 1 de
fecha 31 de enero de 2013, se admite a trámite la denuncia presentada
por el señor Diego Alejandro Rojas Perla y la señora Andrea Alejandra
Castro Turín en contra del señor Aldo René Lazo del Carpio, por presuntas
infracciones de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor y de la Ley 29719, Ley que Promueve la Convivencia Pacífica
Sin Violencia en las Instituciones Educativas, considerando lo siguiente:
(i) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código y 6° y 7°
de la Ley 29719, en la medida que el proveedor denunciado no
habría brindado un adecuado servicio a los señores Rojas-Castro,
en tanto su menor hijo fue víctima de acoso entre estudiantes a
través de agresiones verbales por parte de otros alumnos de esa
institución, mientras el menor se encontraba en sus instalaciones
bajo su cuidado y/o supervisión, tales como: (i) en junio de 2013,
3
Con DNI N° 08251322.

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