Resolución nº 1701-2014/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1716-2013/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1716-2013/CC2
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M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL N° 1701-2014/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : ZARELA ISABEL SALAS SAMANEZ (LA SEÑORA
SALAS)
DENUNCIADO : CORPORACIÓN TURÍSTICA PERUANA S.A.C. (LA
CORPORACIÓN)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ESPARCIMIENTO
Lima, 08 de julio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 5 de diciembre de 2013, la señora Salas denunció a La Corporación
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por
Consumidor (en adelante, el Código)
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y señaló que:
(i) 22 de noviembre de 2013, se acercó al establecimiento del denunciado
con la finalidad de utilizar sus servicios de entretenimiento (casino,
tragamonedas, entre otros), como siempre lo estuvo realizando; sin
embargo, el personal de seguridad le prohibió su ingreso, indicándole
que debía sacar una cita con el jefe de seguridad, para que este le
muestre un video. Ante lo sucedido, solicitó el libro de reclamaciones,
pero el personal del denunciado se negó a entregárselo.
(ii) Al día siguiente, nuevamente intentó ingresar al referido establecimiento
en compañía de su amiga, pero el personal del denunciado nuevamente
impidió su ingreso. Al solicitar las explicaciones del caso, la supervisora
del establecimiento le reiteró que estaba prohibido su ingreso y le indicó
que debía reunirse con el jefe de seguridad, a fin que este le muestre un
video. Precisó que todo esto sucedió sin que cometa algún acto doloso,
contrario a las buenas costumbres ni algún tipo de atentado contra el
denunciado; más aún, cuando el propio denunciado le envió mensajes
telefónicos invitándola a su establecimiento.
(iii) Afirmó que invirtió dinero en los servicios brindados por el denunciado
(juego de casino), pero el denunciado no tuvo alguna deferencia con
ella. Asimismo, precisó que no ha ganado dinero en los juegos, sino que
ha perdido dinero en estos.
(iv) En un escrito posterior
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, la denunciante señaló que resultan falsas las
acusaciones del denunciado, respecto a las presuntas inconductas
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Con RUC Nº 20265815830.
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Dicho código será aplicable a los supuest os de infracción que se configur en a partir del 2 de octubre de 2010,
fecha en la cual entró en vigencia el m ismo. Los demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo
establecido en el D ecreto Supremo Nº 006-2009/PCM, T exto Único Ordenado de la Le y del Sistema de
Protección al Consumi dor (vigente entre el 31 de enero d e 2009 y el 1 de octubre d e 2010), en el Decreto
Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de juni o de 2008) y Decreto Legislativo N º 1045 (vigente entre
el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero d e 2009).
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1716-2013/CC2
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M-CPC-05/1A
alegadas y considera que el personal del denunciado le tiene
animadversión desde que interpuso un reclamo el 11 de noviembre de
2013. Asimismo, cuestionó los documentos presentados por el
denunciado para acreditar dichas inconductas.
(v) Adicionalmente, indicó que recibía mensajes y llamadas del denunciado
invitándola a sus instalaciones para sus almuerzos y sorteos.
2. El 2 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la
denuncia y efectuó las siguientes imputaciones:
(...) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 5 de diciembre de 2013,
presentada por la señora Zarela Isabel Salas Samanez contra Corporación
Turística Peruana S.A.C. por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, considerando lo siguiente:
(i) Por presunta infracción de los artículos 1.1º literal d), 18º, 19º y 38º del
Código, en tanto el proveedor denunciado, a través de su personal, habría
impedido injustificadamente el ingreso a la denunciante a su
establecimiento los días 22 y 23 de noviembre de 2013, afectando el
derecho de todo consumidor, que se encuentre dentro o expuesto a una
relación de consumo, a ser sujeto de un trato justo y equitativo en el marco
de sus transacciones comerciales.
(ii) Por supuesta infracción de los artículos 18°, 19°, 150°, 151° y 152° del
Código, en la medida que el proveedor denunciado se habría negado a
entregar y poner a disposición de la denunciante el libro de reclamaciones
de su establecimiento. (...) [sic]
3. El 14 de enero de 2014, la Corporación presentó sus descargos sobre los hechos
imputados en su contra y señaló lo siguiente:
(i) Rechazó las afirmaciones de la denunciante, pues presentó su denuncia
con múltiples inexactitudes; y, porque con anterioridad a la determinación
de restringir su ingreso a sus instalaciones, le comunicaron la discrepancia
que tenían con sus actitudes personales. Asimismo, le explicaron las
consecuencias que podrían devenir en caso continúe con la misma
conducta; sin embargo, hizo caso omiso a dichas observaciones y continuó
incumpliendo el reglamento interno de su establecimiento.
(ii) Durante las reiteradas visitas de la denunciante a sus instalaciones, recibió
diversas llamadas de atención por su conducta. Incidentes que ciertamente
constan en diversos informes, entre los que resaltan: (i) permanecer sin
jugar en las máquinas durante más de 10 minutos; (ii) molestar a otros
clientes al permanecer observando sus jugadas; (iii) usar créditos de
terceros; entre otras. Todas estas conductas censuradas en la
normatividad de su establecimiento.
(iii) Presentó los videos en los que se aprecia nítidamente a la denunciante
sentada en una máquina, observando a terceros e incluso en
oportunidades se acercaba a los mismos con la finalidad de colocar su
tarjeta de acumulación en las máquinas utilizadas por terceros a fin de
obtener un beneficio personal, faltando de esta forma a las normas de
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Escrito de fecha 7 de marzo de 2014.

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