Resolución nº 1592-2014/CC2 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorComisión de Protección al Consumidor
Número de expediente1983-2013/CC2
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1983-2013/CC2
1
M-CPC-05/1A
RESOLUCIÓN FINAL N° 1592-2014/CC2
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : LUCERO BASADRE LITARDO (LA SEÑORA
BASADRE)
DENUNCIADOS : PANDERO S.A. EAFC (PANDERO)
MAQUINARIA NACIONAL S.A. PERÚ (MANASA)
AUTOMOTORES GILDEMEISTER DEL PERÚ S.A.
(GILDEMEISTER)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
DEBER DE IDONEIDAD
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD : VENTA Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
Lima, 19 de junio de 2014
ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2013, la señora Basadre denunció a Pandero
1
, Manasa
2
y
Gildemeister
3
por presuntas infracciones de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código)
4
y señaló que:
(i) El 22 de febrero de 2012, suscribió con Pandero un contrato
correspondiente al Programa Pandero A4 (Contrato N° A-000035).
(ii) El 23 de octubre de 2013 recibió de Pandero el vehículo marca Ford,
modelo Ecosport, con Placa de Rodaje F1W-205. En ese momento,
durante la demostración, el vehículo no encendió; sin embargo, el
encargado le indicó que “como era un vehículo nuevo la batería se
encontraba descargada y que era normal”, explicación que aceptó por
desconocimiento.
(iii) El 29 de octubre de 2013, el vehículo continuó presentando fallas que
evidenciaba un defecto mucho mayor y que inclusive motivaron su
traslado por grúa hasta el taller de Maquinaria Nacional para su
reparación.
1
Con RUC Nº 20100115663 .
2
Con RUC Nº 20160286068.
3
Con RUC Nº 20506006024.
4
Dicho código s erá aplicable a los supuestos de infracción que se configuren a partir del 2 de octu bre de 2010,
fecha en la cual entró en vigencia el mismo. L os demás casos, se seguirán tramitando de acuerdo a lo
establecido en el D ecreto Supremo Nº 006-2009/PCM, T exto Único Ordenado de la Le y del Sistema de
Protección al Consumi dor (vigente entre el 31 de enero d e 2009 y el 1 de octubre d e 2010), en el Decreto
Supremo Nº 039-2000/ITINCI (vigente hasta el 26 de juni o de 2008) y Decreto Legislativo N º 1045 (vigente entre
el 27 de junio de 2008 y el 30 de enero d e 2009).
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº2
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 1983-2013/CC2
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M-CPC-05/1A
(iv) Los desperfectos que se evidenciaron fueron: (a) cruce total del sistema
eléctrico; (b) en el sistema de dirección; y, (c) surtidor de agua en el
limpiaparabrisas.
(v) El 5 de noviembre de 2013, la camioneta no encendió a pesar de varios
intentos de los técnicos de Maquinaria Nacional y luego de escanear el
vehículo detectaron desperfectos mayores.
(vi) El 6 de noviembre de 2013, tuvo que suscribir un contrato de comodato
con Gildemeister, porque el vehículo tuvo que quedarse 6 días en el
servicio técnico para su reparación.
(vii) El 12 de noviembre de 2013, le informaron que se la había realizado al
vehículo una reparación en el sistema eléctrico, sistema de frenos y
caja del vehículo.
(viii) Reclamó lo sucedido a Pandero, pero esta empresa no atendió su
reclamo y pretendió derivarla a Maquinaria Nacional o Gildemeister.
2. El 17 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor N° 2 (en adelante, la Secretaría Técnica) admitió a trámite la
denuncia y efectuó las siguientes imputaciones:
(...) PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 17 de diciembre de 2013,
presentada por la señora Lucero Basadre Litardo contra Pandero S.A. EAFC,
Maquinarias Nacional S.A. y Automotores Gildemeister del Perú S.A. presunta
considerando lo siguiente:
(i) Por presunta infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en tanto los
proveedores denunciados habrían puesto a disposición de la denunciante un
vehículo nuevo que al poco tiempo de su adquisición presentó diversos
desperfectos, tales como: (a) cruce total del sistema eléctrico; (b) defecto en
el sistema de dirección; (c) defecto en el surtidor de agua en el
limpiaparabrisas; (d) defecto en el sistema de frenos, y, (e) defecto en la caja
de cambios del vehículo; los mismos que pese a que habrían sido reparados,
los codenunciados se habrían negaron a efectuar la reposición del vehículo
por uno nuevo, en aplicación de la garantía ofrecida
(ii) Por presunta infracción del artículo 24° del Código, en tanto Pandero S.A.
EAFC no habría atendido el reclamo presentado por la denunciante. (...)
3. El 11 de febrero de 2014, Pandero presentó sus descargos sobre los hechos
imputados en su contra y señaló lo siguiente:
(i) Su empresa al ser una administradora de fondos colectivos tiene por
objeto que sus clientes adquieran vehículos automotores a través de
nuestro sistema de fondos colectivos. En virtud a ello, sus asociados
integran grupos que facilitan por acción conjunta y mediante pagos
mensuales la adjudicación de un Certificado de Compra, el mismo que
debe ser destinado para adquirir un vehículo.
(ii) Como consecuencia de la naturaleza de sistema de fondos colectivos que
administramos, su empresa actúa también como proveedor de
vehículos a sus clientes.
(iii) La denunciante suscribió el Contrato del Programa Pandero - A4 N° A-
00035 del 22 de febrero de 2012, con el propósito de adquirir un
certificado de compra ascendente a la suma de US$ 25 000,00, el

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