Resolución nº 268-2014/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorComisión de Protección al Consumidor
COMISIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE Nº 275-2011/CPC
M-CPC-05/1A
1
RESOLUCIÓN FINAL Nº 268-2014/CC1
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : MARTHA ISABEL BAZO ZAMBRANO
(LA SEÑORA BAZO)
DENUNCIADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD1
(ESSALUD)
MATERIA : IDONEIDAD
ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD
HUMANA
MULTA : 10 UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS
Lima, 12 de marzo de 2014
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del 1 de marzo de 2011, complementado con escrito del 12 de mayo
del mismo año, el señor José María Bazo Perales, en representación de su hija, la
señora Martha Isabel Bazo Zambrano, denunció a EsSalud, por presunta infracción del
Decreto Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor2, señalando lo siguiente:
(i) A su hija le diagnosticaron el mal de Pott3, enfermedad que le causaba dolor en
la columna vertebral e inestabilidad, lo que le impedía caminar, razón por la cual
se le recomendó someterse a dos intervenciones quirúrgicas en la columna
vertebral.
(ii) En el mes de julio de 2009 se le practicó la primera operación en el Hospital
Daniel Alcides Carrión (Minsa), la misma que fue exitosa, quedando pendiente
de realizar la segunda intervención quirúrgica.
1 C on Registro único de Contribuyente (RUC) N º 20131257750 y domicilio fiscal en Av. Domingo Cueto Nº 120, Jesús María,
Lima.
2 Cu yo texto y sus modificatorias hasta el 30 de ener o de 2009 se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo 006-
2009-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley del Sist ema de Protección al Consumidor (en ad elante, TUO). Por ello, en la
presente resolución al hacers e mención a la Ley de Protección al Consumidor se podr á denominar como al TUO.
3 El mal de Pott o tuberculosis vertebral es un a forma de presentación de la tuberculosis extrapulmonar que afecta la
columna vertebral, con mayor fr ecuencia las vértebras T8 hasta L3.
También se l e conoce c omo espondilitis tuberculosa, tiene su origen en un foco pr imario pulmonar (excepcionalmente
urogenital), que f avorece uno secundario a nivel óseo, en especial en la columna vertebral. El Mycobacterium tuberculosis
alcanza la column a por vía hematógena o a través d e los linfáticos prevertebrales. La lesión produce una destrucción
vertebral progresiva que ocasiona al paciente un d olor continuo. Est a puede evolucionar desfavorablem ente si no se
diagnostica precozmente y oc asionar graves deformidades en la columna e imp ortantes lesiones medulares.
Información tomada del artículo denominado: “Tuberculosis Vertebral (mal de Pott) e infección por el virus de la
inmonodeficiencia humana”, MsC. Iván Jesús Arias Deroncerés, MsC. Ventura Puente Saní, MsC. Jos é Antonio Lamotte
Castillo y Lic. Lisset Ojeda Sánc hez, Cuba, 2011, disponible en la siguiente direcci ón electrónica:
http://bvs.sld.cu/revistas/san/vol_15_12_11/san141211.pdf
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(iii) Para dicho fin, el 10 de marzo de 2010 trasladó a su hija al Hospital Alberto
Sabogal Sologuren (EsSalud), ya que días antes se le había otorgado el derecho
a recibir prestaciones de salud en dicha entidad4.
(iv) No obstante permanecer hospitalizada durante aproximadamente un año en el
Hospital Sabogal, no se le practicó la intervención quirúrgica que requería,
motivo por el cual su salud empeoró notablemente en ese periodo.
(v) Al no realizarle la operación requerida en el Hospital Sabogal, solicitó
repetidamente a dicha institución que su hija sea referida a otro establecimiento
vinculado a EsSalud, a fin de que se le practique la operación requerida, no
obstante lo cual el Hospital Sabogal tampoco realizó dicha referencia.
(vi) Durante el tiempo que su hija permaneció internada en el Hospital Sabogal no se
le brindaron las atenciones y tratamientos adecuados para el mal que padecía,
siendo derivada innecesariamente de una especialidad médica a otra, sin
evidenciar mejoría alguna en su estado de salud.
(vii) En el mes de mayo de 2011, su hija finalmente es referida al Hospital Edgardo
Rebagliati Martins (EsSalud), siendo operada satisfactoriamente en agosto del
mismo año. No obstante ello, debido al tiempo transcurrido, la enfermedad había
progresado, por lo que fue necesario realizar una tercera intervención quirúrgica,
la cual fue realizada en setiembre de 2011. Dichas operaciones fueron exitosas y
su hija presentó una notable mejoría
(viii) La denunciante solicitó como medida correctiva que se ordene a EsSalud el
reembolso de todos los gastos incurridos durante la demora, cantidad que
ascendería a la suma de S/. 200 000,00, así como cualquier otra medida
correctiva o sanción que pudiera corresponder.
2. Mediante Resolución Nº 2 del 19 de julio de 2011, enmendada por la Resolución Nº 15
del 14 de noviembre de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la
denuncia en contra de EsSalud, señalando lo siguiente:
“PRIMERO: admitir a trámite la denuncia de fecha 01 de marzo de 2011, en contra
del Seguro Social de Salud-EsSalud, por presunta infracción:
(i) del artículo 8º del TUO de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, en
tanto el proveedor denunciado, no habría cumplido con intervenir quirúrgicamente
a la paciente, pese a existir una resolución de gerencia Nº 2003-G-ESSALUD, que
ordena dicha intervención.
(ii) del artículo 7-Bº del TUO de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, en
tanto el proveedor denunciado, habría derivado a la paciente de una especialidad
4 L a denunciante adquirió dicho derecho con la emisión de la Resolución de Gerencia de R ed Nº 203-G-R AS-ESSALUD-
2010, que declaró s u incapacidad total y perman ente para el trabajo y teniendo en cuenta que su padre er a afiliado regular
de EsSalud.
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a otra sin mediar justificación sustentatoria en documentos y sin realizar ningún
tratamiento médico que se relacione al mal de Pott.”
3. Asimismo, mediante Resolución Nº 15, la Secretaría Técnica de la Comisión amplió la
imputación de cargos contra EsSalud, por presunta infracción al artículo 8º de la Ley
de Protección al Consumidor, adicionando los siguientes:
“(…)
(i) El Seguro Social de Salud – ESSALUD no habría cumplido con efectuar la
intervención quirúrgica que necesitaba para mejorar su estado de salud. Por
consiguiente corresponde calificar dicho hecho materia de denuncia como presunta
infracción del deber de idoneidad, tipificado en el artículo 8º del Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor.
(ii) El Seguro Social de Salud- ESSALUD habría trasladado a la denunciante de
manera injustificada a diversas especialidades sin brindarle tratamiento alguno
adecuado para su estado clínico (mal de Pott)”. Por consiguiente corresponde
calificar dicho hecho materia de denuncia como presunta infracción del deber de
idoneidad, tipificado en el artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
de Protección al Consumidor”.
4. Mediante escritos del 3 de agosto, 16 de agosto y 27 de setiembre de 2011, EsSalud
presentó sus descargos, señalando lo siguiente:
(i) Existen informes aprobados en Junta Médica del Hospital Sabogal que
recomiendan que la paciente debía de recibir tratamiento específico y no
quirúrgico, puesto que este último implica complicaciones post-operatorias que
determinan un riesgo de morbilidad alta.
(ii) El Hospital Sabogal ha intentado referir en varias oportunidades a la paciente al
Hospital Edgardo Rebagliati Martins, sin embargo, el padre de la paciente se ha
negado a brindar el consentimiento informado para dicho fin.
(iii) El Hospital Sabogal no ha dejado de brindar las prestaciones de salud a la
denunciante en ningún momento, ocurriendo que dichas atenciones médicas
fueron brindadas a través de diversas especialidades.
(iv) Los servicios con contenido asistencial brindados por EsSalud no forman parte
del ámbito de aplicación del Decreto Supremo Nº 006-2009/PCM, Texto Único
Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor, en la medida
que dichos servicios públicos no tienen fines de lucro.
5. Mediante Resolución Nº 17 del 2 de enero de 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión dispuso de oficio la realización de un peritaje, proponiendo los peritos
designados y el pliego interrogatorio a ser absuelto.
6. Mediante Resolución Nº 23 del 10 de enero de 2014, la Secretaría Técnica de la
Comisión dejó sin efecto el trámite iniciado para realizar una pericia de oficio, y en ese

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