Resolución nº 1150-2013/CC1 de Comisión de Protección al Consumidor, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorComisión de Protección al Consumidor
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Nº 1
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE N° 176-2013/CPC
M-CPC-05/1A
1
RESOLUCIÓN FINAL Nº 1150-2013/CC1
PROCEDENCIA : LIMA
DENUNCIANTE : AMELIA MARITZA PANDURO ARAGÓN (LA SEÑORA
PANDURO)
DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA S.A.1
(LA CAJA)
MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
IDONEIDAD
DEBER DE INFORMACIÓN
MEDIDAS CORRECTIVAS
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN
COSTAS Y COSTOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SANCIÓN : CAJA MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DE LIMA S.A.: 1 UIT
Lima, 19 de noviembre de 2013
ANTECEDENTES
1. Mediante denuncia del 24 de enero de 2013, complementada por los escritos del 6 de
febrero de 2013 y 26 de abril de 2013, la señora Panduro denunció a la Caja por
Consumidor2 (en adelante el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 3 de marzo de 2010, el señor Rubén Cavalcanti Santillana (el señor
Cavalcanti), cónyuge de la señora Panduro, firmó un contrato con la Caja
consistente en el desembolso de un crédito por la suma de S/. 48 114,19, para la
adquisición de un vehículo, entregado en mayo de 2010. Dicho crédito debía
pagarse en un plazo sesenta (60) meses.
(ii) En agosto de 2011, el señor Cavalcanti fue internado de emergencia, falleciendo
el 30 de agosto del mismo año, por lo que el 20 de octubre de 2011, la señora
Panduro presentó a la Caja los documentos pertinentes informando tal hecho y
solicitando la cobertura del seguro de desgravamen.
(iii) El 28 de febrero de 2012, es decir cuatro meses después de su solicitud, la Caja
informó a la señora Panduro que la cobertura del seguro de desgravamen era
improcedente, pues el señor Cavalcanti habría fallecido a causa de una
enfermedad preexistente. A causa de la demora en la respuesta a su solicitud y
a que no se le requirió el pago de la deuda oportunamente, el crédito vehicular
habría generado intereses exorbitantes.
(iv) La Caja, en contravención de las cláusulas séptima y octava del contrato suscrito
por el señor Cavalcanti, referentes a la modificación del sistema de pago y los
1 RUC N° 20100269466
2 LEY N° 29571, CÓDIGO DE PROTE CCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, promulgado el 1 de septiembre d e
2010 y vigente desde el 2 d e octubre de 2010.
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eventos de incumplimiento, derivó la deuda contraída por su cónyuge al Área de
Recuperaciones del Estudio Martínez & Torres Calderón Abogados (en adelante,
Área de Recuperaciones del Estudio).
(v) Posteriormente, solicitó a la Caja los documentos suscritos por el señor
Cavalcanti para la obtención del crédito vehicular, cumpliendo ésta con
entregarle una copia simple del Contrato de Préstamo y de la Póliza de Seguro,
rehusándose a entregarle el estado de cuenta donde conste el monto total
pagado del crédito.
(vi) El 22 de noviembre de 2012, la Caja ordenó el bloqueo del Chip GPS del
vehículo, imposibilitando su uso, pese a que habría venido honrando la deuda
contraída por el señor Cavalcanti.
2. Mediante Resolución Nº 3 del 31 de mayo de 2013, la Secretaría Técnica de la
Comisión admitió a trámite la denuncia, en los siguientes términos:
SEGUNDO: Informar a la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima, que los hechos
imputados a título de cargo en el presente procedimiento son los siguientes:
(i) Presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la Caja habría atendido la
solicitud de la denunciada después de cuatro meses de presentada.
(ii) Presunta infracción a los artículos 18° y 19° de la Ley N° 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la Caja habría incrementado
de manera exorbitante los intereses del crédito vehicular.
(iii) Presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la Caja habría derivado su
deuda al Área de Recuperaciones del Estudio, en contravención de las cláusulas
séptima y octava del contrato suscrito por el señor Cavalcanti, referentes a la
modificación del sistema de pago y los eventos de incumplimiento.
(iv) Presunta infracción al artículo 2º numeral 1) de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la Caja no habría atendido de
forma completa el requerimiento de los documentos referentes al crédito del señor
Cavalcanti, al no presentar a la denunciante el estado de cuenta donde conste el
monto total pagado del crédito vehicular.
(v) Presunta infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley Nº 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto que la Caja habría ordenado el
bloqueo del chip GPS del vehículo, imposibilitando su uso, pese a que la
denunciante habría venido honrando la deuda del crédito vehicular contraída por el
señor Cavalcanti”.
3. El 1 de julio de 2013, la Caja presentó sus descargos señalando lo siguiente:
(i) Si bien la solicitud de cobertura del seguro de desgravamen se presentó ante su
empresa, no era su responsabilidad proceder a lo solicitado por la denunciante,
sino de la aseguradora quien debía evaluar si procedía o no la cobertura del
seguro. En tal sentido, la Caja cumplió con la tramitación al remitirlo a la
aseguradora y gestionar su atención, mediante los correos del 16, 26 y 27 de
enero de 2012.

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