RESOLUCION DIRECTORAL, Nº 78-2016-MTPE/2/14, PODER EJECUTIVO, TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO - Revocan en todos sus extremos la Res. Nº 005-2015-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR y disponen la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones de los trabajadores afectados con la medida de suspensión temporal perfecta de labores por motivo de fuerza mayor-RESOLUCION DIRECTORAL-Nº 78-2016-MTPE/2/14

EmisorTRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO
Fecha de la disposición20 de Mayo de 2016

Lima, 20 de mayo de 2016

VISTOS:

El Oficio N° 322-2015-GRJ/GRDS/DRTPE/DR ingresado con número de registro 148078-2015, por el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Junín (en adelante, la DRTPE Junín) remite a esta Dirección General el expediente N° 38-2015-GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC, en mérito al recurso de revisión interpuesto por los señores trabajadores Yoni Saúl Huároc Hilario, Manuel Jesús Torres Jáuregui, Nicolás Zari Ravichagua Peña, Abel Fredy Román Rojas, Tomás Aquino Galván Zevallos y Ramón Yaranga César (en adelante, LOS TRABAJADORES) contra la Resolución Directoral N° 005-2015-GRJ/GRDS/DRTPEJ/DR, por la cual la DRTPE Junín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por los señores trabajadores Yoni Saúl Huároc Hilario, Richard Cecilio Pérez Reyes y Abel Fredy Román Rojas contra la Resolución Directoral N° 022-2016-GRJ/GRDS/DRTPE/DPSC, mediante la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la DRTPE Junín declaró procedente la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor comunicada por la empresa CN MINERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (en adelante, LA EMPRESA).

CONSIDERANDO:

  1. Aspectos formales

    1. De los recursos administrativos

      Los recursos administrativos deben su existencia al “lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración. La administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (…)”1.

      Conforme a lo previsto en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° del mismo cuerpo normativo; a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión.

    2. Del recurso de revisión

      Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico.

      El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos es necesario reservar un poder limitado para que sin dirigir a las entidades tuteladas, “les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional”2.

      La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la DRTPE Junín, corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR3.

  2. De los hechos suscitados en el caso concreto

    Con fecha 20 de agosto de 2015, LA EMPRESA comunicó ante la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Junín, la medida de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor por un periodo de noventa (90) días computados a partir del día 26 de agosto de 2015, que involucra a veinticuatro (24) trabajadores que laboran en el centro de trabajo ubicado en la Unidad de Producción de Andaychagua...

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