Sentencia nº 2707-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Julio de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000815-2014/CC1 |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE
LIMA SUR N° 1
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : MARGOT RUIZ CALDERÓN
DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.
INTERBANK
MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la
denuncia interpuesta por Margot Ruiz Calderón contra el Banco Internacional
del Perú S.A.A. Interbank por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que la entidad financiera reportó indebidamente a la denunciante
ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP,
en virtud a un adeudo cuya titularidad no acreditó correspondiera a la
denunciante.
SANCIÓN: 8 UIT
Lima, 25 de julio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 8 de setiembre de 2014, la señora Margot Ruíz Calderón (en adelante, la
señora Ruíz) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en
adelante, el Banco) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención
a que:
(i) El Banco le habría imputado una deuda, ascendente a S/. 28 660,00
correspondiente a un producto que no contrató, siendo que no contaba
con una tarjeta de crédito otorgada por la señalada entidad financiera.
Adicionalmente, como consecuencia de la deuda mencionada, el Banco
la reportó ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFPs (en adelante, la SBS);
(ii) mediante carta notarial del 7 de agosto de 2014 solicitó al Banco que le
brindara una explicación de la deuda imputada a su persona y del
reporte ante la Central de Riesgos de la SBS; y,
(iii) solicitó que se ordene al Banco que se le retire de la Central de Riesgos
de la SBS, anular la deuda materia de denuncia y que deje sin efecto
toda gestión de cobranza, así como el pago de las costas y costos del
procedimiento.
2. Mediante Resolución N° 1 del 2 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de
la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría
Técnica) admitió a trámite la denuncia contra el Banco, señalando lo
siguiente:
“ PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 8 de setiembre de 2014 presentada por
la señora Margot Ruiz Calderón contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank, por presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 56° literal b) de la Ley
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor
denunciado habría requerido el pago de una deuda proveniente de una tarjeta de
crédito que la interesada no solicitó, calificándola negativamente ante las centrales de
riesgo.”
3. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo lo siguiente:
(i) La señora Ruiz no era cliente del Banco, sin embargo, tenía una
homónima, quien si era cliente de su empresa desde enero de 2014,
siendo ella titular de una tarjeta de crédito Megaplaza, cuyo nombre es
Margot Ruiz Calderón (en adelante, la cliente) con DNI N° 25776455;
(ii) en febrero de 2014, se remitió a la Central de Riesgos de la SBS el
Reporte Crediticio de Deudores y en tanto era la primera vez que
informaba de su cliente la señora Margot Ruiz Calderón con DNI N°
25776455 el ítem correspondiente al Código SBS no fue completado
por la entidad financiera, consignándose 00000 para que fuese llenado
por la propia SBS;
(iii) así, el Código SBS 0040229892 fue atribuído a la señora Margot Ruiz
Calderón con DNI N° 25776455, su cliente, habiendo sido este
consignado y otorgado por la misma SBS y no su entidad bancaria;
(iv) no se requirió pago de deuda alguna a la denunciante, puesto que no
era cliente del Banco. Agregó que del reporte “Consulta de Deudores
del Sistema Financiero SBS” presentado por la señora Ruíz se
apreciaba que no había sido reportada con calificación negativa por su
empresa; y,
(v) en el caso en particular, se aplicaba el supuesto de responsabilidad
administrativa del proveedor, dado que fue la SBS quien consignó el
Código SBS 0040229892 para su cliente, la cual es homónima de la
denunciante, ya que su empresa no se encarga de asignar el mismo.
Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la
Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundado el extremo de la denuncia presentada por la señora
Ruiz contra el Banco, por presunta infracción al artículo 56° literal b) del
Código, en tanto la denunciante no acreditó que la entidad bancaria le
haya realizado requerimiento de pago alguno;
(ii) declaró fundada la denuncia la denuncia presentada por la señora Ruiz
contra el Banco, por infracción a los artículos 18° y 19°, en tanto quedó
acreditado que el proveedor denunciado reportó indebidamente a la
denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS. Precisó que en la
medida que el Código SBS 0040229892 correspondía a la denunciante,
el Banco atribuyó indebidamente el adeudo de su cliente a la señora
Ruíz tras consignar dicho código como el de su cliente;
(iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por la señora Ruiz;
(iv) sancionó al Banco con una multa de quince (15) UIT por la infracción a
los artículos 18°y 19° del Código;
(v) ordenó el pago de las costas y costos incurridos por la señora Ruiz
durante el procedimiento; y,
(vi) dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi.
5. El 23 de diciembre de 2015, el Banco apeló la Resolución 19512015/CC1
señalando lo siguiente:
(i) La resolución de la Comisión incurrió en un vicio que acarreaba su
nulidad, en tanto, lo resuelto violaba el principio de congruencia, pues se
sancionó por una conducta distinta a la imputada;
(ii) se imputó haber requerido el pago de una deuda proveniente de una
tarjeta no solicitada y consecuentemente reportarla negativamente ante
la Central de Riesgo de la SBS, no obstante, la Comisión determinó
sancionar por un hecho distinto, esto es por haberle atribuido un
producto financiero no solicitado por la denunciante, conllevando a que
su capacidad de endeudamiento se vea afectada ante el sistema
financiero;
(iii) la denunciante no era cliente del Banco, no obstante, tenía una
homónima: la señora Margot Ruiz Calderón con DNI 25776455, quien si
era cliente de su entidad;
(iv) se reportó a la clienta del Banco con la clasificación de cliente normal,
ante la Central de Riesgos de la SBS, en virtud del Código SBS que fue
brindado por la referida entidad, siendo que dicho Código, fue brindado
por la SBS, asimismo al advertir que el código SBS 40229892 no era el
(v) los criterios usados por la Comisión al graduar la sanción impuesta no se
condecían con los criterios recogidos en el artículo 230° de la Ley del
Procedimiento Administrativo General (en adelante, la Ley), en especial
el parámetro de razonabilidad; asimismo, rebatió los criterios utilizados
para graduar la sanción, tales como beneficio ilícito, el cual se enfocó en
el daño a la denunciante y efectos en el mercado.
6. Cabe resaltar, que la denunciante no impugnó la Resolución 19512015/CC1
en el extremo que se declaró infundado por presunta infracción al artículo 56°
literal b) del Código, respecto a que no acreditó que la entidad bancaria le
haya realizado requerimiento de pago alguno, por lo cual dicho extremo ha
quedado consentido.
ANÁLISIS
Cuestión Previa: Sobre la validez de la Resolución 19512015/CC1
7. La señora Ruiz denunció que el Banco le habría imputado una deuda,
ascendente a S/. 28 660,00 correspondiente a un producto que no contrató,
siendo que no contaba con una tarjeta de crédito otorgada por la señalada
entidad financiera. Destacó que a consecuencia de la incorrecta atribución de
la deuda mencionada, la denunciada la reportó indebidamente ante la Central
de Riesgos de la SBS.
8. Por Resolución 1 del 2 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica admitió a
trámite la denuncia contra el Banco, por: “ (...) presunta infracción de los
artículos 18°, 19° y 56° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría requerido el pago de
una deuda proveniente de una tarjeta de crédito que la interesada no solicitó,
calificándola negativamente ante las centrales de riesgo(...).”
9. Mediante Resolución 19512015/CC1, la Comisión resolvió en su artículo
segundo declarar fundada la denuncia presentada por la denunciante, por
infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en tanto...
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