Sentencia nº 2707-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000815-2014/CC1

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – SEDE

LIMA SUR N° 1

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : MARGOT RUIZ CALDERÓN

DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A.

INTERBANK

MATERIA : SERVICIOS BANCARIOS

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la

denuncia interpuesta por Margot Ruiz Calderón contra el Banco Internacional

del Perú S.A.A. Interbank por infracción de los artículos 18° y 19° de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado

acreditado que la entidad financiera reportó indebidamente a la denunciante

ante la central de riesgos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP,

en virtud a un adeudo cuya titularidad no acreditó correspondiera a la

denunciante.

SANCIÓN: 8 UIT

Lima, 25 de julio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 8 de setiembre de 2014, la señora Margot Ruíz Calderón (en adelante, la

señora Ruíz) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank (en

adelante, el Banco) por presunta infracción de la Ley 29571, Código de

Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en atención

a que:


(i) El Banco le habría imputado una deuda, ascendente a S/. 28 660,00

correspondiente a un producto que no contrató, siendo que no contaba

con una tarjeta de crédito otorgada por la señalada entidad financiera.

Adicionalmente, como consecuencia de la deuda mencionada, el Banco

la reportó ante la Central de Riesgos de la Superintendencia de Banca,

Seguros y AFPs (en adelante, la SBS);
(ii) mediante carta notarial del 7 de agosto de 2014 solicitó al Banco que le

brindara una explicación de la deuda imputada a su persona y del

reporte ante la Central de Riesgos de la SBS; y,

(iii) solicitó que se ordene al Banco que se le retire de la Central de Riesgos

de la SBS, anular la deuda materia de denuncia y que deje sin efecto

toda gestión de cobranza, así como el pago de las costas y costos del

procedimiento.


2. Mediante Resolución N° 1 del 2 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica de

la Comisión de Protección al Consumidor N° 1 (en adelante, la Secretaría

Técnica) admitió a trámite la denuncia contra el Banco, señalando lo

siguiente:

“ PRIMERO: admitir a trámite la denuncia del 8 de setiembre de 2014 presentada por

la señora Margot Ruiz Calderón contra Banco Internacional del Perú S.A.A. Interbank, por presunta infracción de los artículos 18°, 19° y 56° literal b) de la Ley

29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor

denunciado habría requerido el pago de una deuda proveniente de una tarjeta de

crédito que la interesada no solicitó, calificándola negativamente ante las centrales de

riesgo.”


3. En su escrito de descargos, el Banco sostuvo lo siguiente:
(i) La señora Ruiz no era cliente del Banco, sin embargo, tenía una

homónima, quien si era cliente de su empresa desde enero de 2014,

siendo ella titular de una tarjeta de crédito Megaplaza, cuyo nombre es

Margot Ruiz Calderón (en adelante, la cliente) con DNI N° 25776455;
(ii) en febrero de 2014, se remitió a la Central de Riesgos de la SBS el

Reporte Crediticio de Deudores y en tanto era la primera vez que

informaba de su cliente la señora Margot Ruiz Calderón con DNI N°

25776455 el ítem correspondiente al Código SBS no fue completado

por la entidad financiera, consignándose 00000 para que fuese llenado

por la propia SBS;
(iii) así, el Código SBS 0040229892 fue atribuído a la señora Margot Ruiz

Calderón con DNI N° 25776455, su cliente, habiendo sido este

consignado y otorgado por la misma SBS y no su entidad bancaria;
(iv) no se requirió pago de deuda alguna a la denunciante, puesto que no

era cliente del Banco. Agregó que del reporte “Consulta de Deudores

del Sistema Financiero SBS” presentado por la señora Ruíz se

apreciaba que no había sido reportada con calificación negativa por su

empresa; y,
(v) en el caso en particular, se aplicaba el supuesto de responsabilidad

administrativa del proveedor, dado que fue la SBS quien consignó el

Código SBS 0040229892 para su cliente, la cual es homónima de la

denunciante, ya que su empresa no se encarga de asignar el mismo.

Comisión de Protección al Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundado el extremo de la denuncia presentada por la señora

Ruiz contra el Banco, por presunta infracción al artículo 56° literal b) del

Código, en tanto la denunciante no acreditó que la entidad bancaria le

haya realizado requerimiento de pago alguno;
(ii) declaró fundada la denuncia la denuncia presentada por la señora Ruiz

contra el Banco, por infracción a los artículos 18° y 19°, en tanto quedó

acreditado que el proveedor denunciado reportó indebidamente a la

denunciante ante la Central de Riesgos de la SBS. Precisó que en la

medida que el Código SBS 0040229892 correspondía a la denunciante,

el Banco atribuyó indebidamente el adeudo de su cliente a la señora

Ruíz tras consignar dicho código como el de su cliente;
(iii) denegó las medidas correctivas solicitadas por la señora Ruiz;
(iv) sancionó al Banco con una multa de quince (15) UIT por la infracción a

los artículos 18°y 19° del Código;
(v) ordenó el pago de las costas y costos incurridos por la señora Ruiz

durante el procedimiento; y,
(vi) dispuso la inscripción del Banco en el Registro de Infracciones y

Sanciones del Indecopi.

5. El 23 de diciembre de 2015, el Banco apeló la Resolución 19512015/CC1

señalando lo siguiente:
(i) La resolución de la Comisión incurrió en un vicio que acarreaba su

nulidad, en tanto, lo resuelto violaba el principio de congruencia, pues se

sancionó por una conducta distinta a la imputada;
(ii) se imputó haber requerido el pago de una deuda proveniente de una

tarjeta no solicitada y consecuentemente reportarla negativamente ante

la Central de Riesgo de la SBS, no obstante, la Comisión determinó

sancionar por un hecho distinto, esto es por haberle atribuido un

producto financiero no solicitado por la denunciante, conllevando a que

su capacidad de endeudamiento se vea afectada ante el sistema

financiero;
(iii) la denunciante no era cliente del Banco, no obstante, tenía una

homónima: la señora Margot Ruiz Calderón con DNI 25776455, quien si

era cliente de su entidad;
(iv) se reportó a la clienta del Banco con la clasificación de cliente normal,

ante la Central de Riesgos de la SBS, en virtud del Código SBS que fue

brindado por la referida entidad, siendo que dicho Código, fue brindado

por la SBS, asimismo al advertir que el código SBS 40229892 no era el

(v) los criterios usados por la Comisión al graduar la sanción impuesta no se

condecían con los criterios recogidos en el artículo 230° de la Ley del

Procedimiento Administrativo General (en adelante, la Ley), en especial

el parámetro de razonabilidad; asimismo, rebatió los criterios utilizados

para graduar la sanción, tales como beneficio ilícito, el cual se enfocó en

el daño a la denunciante y efectos en el mercado.


6. Cabe resaltar, que la denunciante no impugnó la Resolución 19512015/CC1

en el extremo que se declaró infundado por presunta infracción al artículo 56°

literal b) del Código, respecto a que no acreditó que la entidad bancaria le

haya realizado requerimiento de pago alguno, por lo cual dicho extremo ha

quedado consentido.

ANÁLISIS

Cuestión Previa: Sobre la validez de la Resolución 19512015/CC1

7. La señora Ruiz denunció que el Banco le habría imputado una deuda,

ascendente a S/. 28 660,00 correspondiente a un producto que no contrató,

siendo que no contaba con una tarjeta de crédito otorgada por la señalada

entidad financiera. Destacó que a consecuencia de la incorrecta atribución de

la deuda mencionada, la denunciada la reportó indebidamente ante la Central

de Riesgos de la SBS.

8. Por Resolución 1 del 2 de octubre de 2014, la Secretaría Técnica admitió a

trámite la denuncia contra el Banco, por: “ (...) presunta infracción de los

artículos 18°, 19° y 56° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría requerido el pago de

una deuda proveniente de una tarjeta de crédito que la interesada no solicitó,

calificándola negativamente ante las centrales de riesgo(...).”

9. Mediante Resolución 19512015/CC1, la Comisión resolvió en su artículo

segundo declarar fundada la denuncia presentada por la denunciante, por

infracción a los artículos 18° y 19° del Código, en tanto...

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