Sentencia nº 2695-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Julio de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000137-2015/CPC-INDECOPI-CUS |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DEL CUSCO
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : LEOCADIA CURIHUAMANI HUAMANI DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA
FEDERACIÓN DE LOS MERCADOS DE AYACUCHO
MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se confirma la Resolución 7382015/INDECOPICUS, en el extremo
que declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito
de la Federación de los Mercados de Ayacucho por infracción del artículo 19°
del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado
acreditado que impidió a la señora Leocadia Curihuamani Huamani solicitar
la devolución del depósito que realizó por haber cerrado sus instalaciones y
haber congelado la devolución de estos.
SANCIÓN: 2 UIT
Lima, 25 de julio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 25 de noviembre de 2015, la señora Leocadia Curihuamani Huamani (en
adelante, la señora Curihuamani ) denunció a la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de la Federación de los Mercados de Ayacucho (en adelante, la
Cooperativa) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor (en adelante, el Código), en atención a que:
(i) El 29 de diciembre de 2014, realizó un depósito por el importe de
S/. 3 000,00 en la modalidad de plazo fijo en la Cooperativa, en tanto
esta ofrecía intereses altos, siendo que la duración del contrato era de
365 días, por lo que vencía el 23 de diciembre de 2015;
(ii) el 11 de julio del 2015, nuevamente depositó el importe de
S/. 16 700,00 en la misma modalidad; no obstante, este contrato tenía
una vigencia de 90 días, por lo que vencía el 8 de octubre de 2015;
(iii) en dicha fecha, se apersonó a la Cooperativa a solicitar su dinero de
manera verbal; sin embargo, personal de la denunciada no accedió a su
pedido manifestándole que “no habría dinero hasta nuevo aviso” , razón
por la cual no pudo retirarlo; y,
(iv) en la actualidad el local de la denunciada se encontraba cerrado, por lo
cual no podía solicitar la devolución de su dinero de manera formal.
2. El 3 de diciembre de 2015, la Cooperativa presentó sus descargos,
señalando que en Asamblea Extraordinaria del 26 de septiembre de 2015 se
acordó por votación mayoritaria de los socios de la Cooperativa congelar
por 2 años la devolución de los depósitos a plazo fijo, los intereses y ahorros
libres, razón por la cual no gestionó el pedido del denunciante.
3. Mediante Resolución 7382015/INDECOPICUS del 22 de diciembre de
2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco (en
adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:
(i) Declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del
artículo 19° del Código, al haberse acreditado que se impidió a la
denunciante solicitar la devolución del depósito que realizó, y por ello
sancionó a la denunciada con 2 UIT;
(ii) ordenó a la Cooperativa en calidad de medida correctiva que, en un
plazo de cinco (5) días del día siguiente de recibida la notificación de la
resolución final, cumpla con devolver a la denunciante la suma de
S/ 19 700,00 correspondiente al depósito a plazo fijo que realizó, así
como los intereses correspondientes a la fecha, de acuerdo a las
condiciones pactadas; y,
(iii) condenó a la Cooperativa al pago de costas y costos del procedimiento.
4. El 8 de enero de 2016, la Cooperativa apeló la Resolución
7382015/INDECOPICUS, señalando lo siguiente:
(i) Se comunicó oportunamente mediante el sistema virtual a las diversas
agencias de provincias de la Cooperativa, entre ellas a la del Cusco, el
resultado de la última Asamblea Extraordinaria del 26 de septiembre de
2015, en la que se acordó por votación mayoritaria de los socios,
congelar por dos años la devolución de los depósitos a plazo fijo, los
intereses y ahorros libres, por lo cual no fue posible cumplir con la
devolución del monto de dinero solicitado; y,
(ii) se debió tener en cuenta que dicho comunicado no fue materia de
cuestionamiento u observación por parte de la denunciante, ni por algún
otro socio de la agencia del Cusco de la Cooperativa. Adjuntó copias
simples de los comunicados realizados.
5. El 19 de mayo de 2016, la señora Curihuamani presentó la absolución del
recurso de apelación presentado por la Cooperativa.
ANÁLISIS
Cuestión Previa: Sobre la calidad de proveedor de la Cooperativa
6. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que su
posición respecto a la calidad de proveedor de la Cooperativa ha sido
recogida, entre otras, en la Resolución 43012014/SPCINDECOPI. En dicho
pronunciamiento, la Sala precisó que las cooperativas de ahorro y crédito no
se encuentran excluidas de la categoría de proveedores contemplada por el
Código, pues si bien conforme a ley se trata de personas jurídicas no
lucrativas, otorgan créditos y reciben depósitos, es decir, prestan servicios
equiparables a los de una entidad financiera, siendo que en dichas
circunstancias actúan como proveedores .
7. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que no toda actividad desarrollada
por las cooperativas de ahorro y crédito y, en general, por las personas
jurídicas no lucrativas, puede enmarcarse dentro de la actividad de un
proveedor y, en tal sentido, encontrarse dentro del ámbito de aplicación del
Código. Por ejemplo, cabe traer a colación cualquier actividad realizada por
una asociación en interés de sus asociados que no califique como
empresarial, sino que se encuentre vinculada más bien con su organización
interna o propiamente con su fin no lucrativo, como la convocatoria de una
asamblea general o la realización de una actividad recreacional entre sus
miembros, en el caso de un club deportivo que tiene, precisamente, una
finalidad recreativa.
8. En el presente caso, tal como ha sido manifestado por ambas partes del
procedimiento, la señora Curihuamani realizó un depósito a plazo fijo por el
importe de S/. 19 700,00; en tal sentido, se verifica que al margen de que la
denunciante también era uno de sus socios, la Cooperativa contrató con
este actuando como proveedora dentro de una relación de consumo y por
tanto dentro del ámbito de aplicación del Código; por lo que corresponde
dilucidar su responsabilidad a continuación.
Sobre el deber de idoneidad
9. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios
como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que
efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las
condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación . Asimismo,
el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores
por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el
mercado.
10. El supuesto de responsabilidad administrativa en la actuación del proveedor
impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es
responsable por la falta de idoneidad del bien colocado en el mercado o el
servicio prestado, sea porque actuó cumpliendo con las normas debidas o
porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor,
corresponde...
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