Sentencia nº 2696-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000126-2015/CPC-INDECOPI-CUS

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DEL CUSCO

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : GUIDO ROQUE SALAS

DENUNCIADA : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LA

FEDERACIÓN DE LOS MERCADOS DE AYACUCHO

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se confirma la Resolución 7322015/INDECOPICUS, en el extremo

que declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito

de la Federación de los Mercados de Ayacucho por infracción del artículo 19°

del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado

que no cumplió con pagar al señor Guido Roque Salas los intereses

mensuales generados por los depósitos que efectuó según lo pactado

contractualmente.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 25 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 6 de noviembre de 2015, el señor Guido Roque Salas (en adelante, el

señor Roque) denunció a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la

Federación de los Mercados de Ayacucho (en adelante, la Cooperativa) por

infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor

(en adelante, el Código), en atención a que:


(i) El 12 de diciembre de 2014, realizó un depósito por el importe de

S/. 12 000,00 en la modalidad de plazo fijo en la Cooperativa, en tanto

esta ofrecía intereses altos, siendo que la duración del contrato era de

360 días, por lo que vencía el 6 de diciembre de 2015, el cual generaba

un interés mensual de S/. 166,80;
(ii) el 11 de mayo del 2015, nuevamente depositó el importe de

S/. 10 000,00 en la misma modalidad y duración, por lo que vencía el 4

de mayo de 2016, el cual generaría un interés mensual de S/. 139,00;
(iii) sin embargo, la Cooperativa se negaba a entregarle las ganancias

mensuales argumentando que no tenía fondos; y,
(iv) solicitaba la devolución del total de sus depósitos, más los intereses


2. El 19 de noviembre de 2015, la Cooperativa presentó sus descargos,

señalando que en Asamblea Extraordinaria del 26 de septiembre de 2015 se

acordó por votación mayoritaria de los socios de la Cooperativa congelar

por 2 años la devolución de los depósitos a plazo fijo, los intereses y ahorros

libres, razón por la cual no gestionó el pedido del denunciante.
3. Mediante Resolución 7322015/INDECOPICUS del 22 de diciembre de

2015, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco (en

adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente:

(i) Declaró fundada la denuncia contra la Cooperativa por infracción del

artículo 19° del Código, al haberse acreditado que no cumplió con pagar

al denunciante los intereses mensuales pactados, y por ello sancionó a

la denunciada con 2 UIT;
(ii) ordenó a la Cooperativa en calidad de medida correctiva que, en un

plazo de cinco (5) días del día siguiente de recibida la notificación de la

resolución final, cumpla con devolver a la denunciante la suma de

S/. 22 000,00 correspondiente al depósito a plazo fijo que realizó, así

como los intereses correspondientes a la fecha, de acuerdo a las

condiciones pactadas; y,
(iii) condenó a la Cooperativa al pago de costas y costos del procedimiento.
4. El 8 de enero de 2016, la Cooperativa apeló la Resolución

7322015/INDECOPICUS, señalando lo siguiente:
(i) Se comunicó oportunamente mediante el sistema virtual a las diversas

agencias de provincias de la Cooperativa, entre ellas a la del Cusco, el

resultado de la última Asamblea Extraordinaria del 26 de septiembre de

2015, en la que se acordó por votación mayoritaria de los socios,

congelar por dos años la devolución de los depósitos a plazo fijo, los

intereses y ahorros libres, por lo cual no fue posible cumplir con la

devolución del monto de dinero solicitado; y,
(ii) se debió tener en cuenta que dicho comunicado no fue materia de

cuestionamiento u observación por parte de la denunciante, ni por algún

otro socio de la agencia del Cusco de la Cooperativa. Adjuntó copias

simples de los comunicados realizados.


5. El 19 de mayo de 2016, el señor Roque presentó la absolución del recurso

de apelación presentado por la Cooperativa.

generados.

ANÁLISIS

Cuestión Previa: Sobre la calidad de proveedor de la Cooperativa
6. Sobre el particular, este Colegiado considera pertinente precisar que su

posición respecto a la calidad de proveedor de la Cooperativa ha sido

recogida, entre otras, en la Resolución 43012014/SPCINDECOPI. En dicho

pronunciamiento, la Sala precisó que las cooperativas de ahorro y crédito no

se encuentran excluidas de la categoría de proveedores contemplada por el

Código, pues si bien conforme a ley se trata de personas jurídicas no

lucrativas, otorgan créditos y reciben depósitos, es decir, prestan servicios

equiparables a los de una entidad financiera, siendo que en dichas

circunstancias actúan como proveedores .


7. Sin perjuicio de ello, es preciso señalar que no toda actividad desarrollada

por las cooperativas de ahorro y crédito y, en general, por las personas

jurídicas no lucrativas, puede enmarcarse dentro de la actividad de un

proveedor y, en tal sentido, encontrarse dentro del ámbito de aplicación del

Código. Por ejemplo, cabe traer a colación cualquier actividad realizada por

una asociación en interés de sus asociados que no califique como

empresarial, sino que se encuentre vinculada más bien con su organización

interna o propiamente con su fin no lucrativo, como la convocatoria de una

asamblea general o la realización de una actividad recreacional entre sus

miembros, en el caso de un club deportivo que tiene, precisamente, una

finalidad recreativa.

8. En el presente caso, tal como ha sido manifestado por ambas partes del

procedimiento, el señor Roque realizó dos depósitos a plazo fijo uno por el

importe de S/. 12 000,00 y otro por S/. 10 000,00; en tal sentido, se verifica

que al margen de que la denunciante también era uno de sus socios, la

Cooperativa contrató con este actuando como proveedora dentro de una

relación de consumo y por tanto dentro del ámbito de aplicación del Código;

por lo que corresponde dilucidar su responsabilidad a continuación.

Sobre el deber de idoneidad

9. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios

como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que

efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las

condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación . Asimismo,

el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores

por la idoneidad y calidad de los productos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR