Sentencia nº 2697-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Julio de 2016
Fecha de Resolución | 25 de Julio de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 001291-2014/CC1 |
PR OCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE
LIMA SUR N° 1
DENUNCIANTE : LUIS NAVARRO NAVARRO DENUNCIADA : COPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NUEVO
MILENIO LTDA
IMPUGNANTE : ALEJANDRINA CARDENAS QUISPE DE NAVARRO MATERIAS : NULIDAD DEL CONCESORIO
IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN
ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 4 del 26 de enero de 2016,
emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur N° 1, que concedió el recurso de apelación
interpuesto por la señora Alejandrina Cárdenas Quispe de Navarro contra la
Resolución 19522015/CC1, y; declarar improcedente dicho recurso, debido a
que la impugnante carece de legitimidad para obrar en el presente
procedimiento. En consecuencia, se dispone que la Comisión gestione el
requerimiento de los documentos que posibiliten la tramitación del recurso
de apelación formulado por la señora Alejandrina Cárdenas Quispe de
Navarro.
Lima, 25 de julio de 2016
ANTECEDENTES
1. El 29 de setiembre de 2014, el señor Luis Navarro Navarro (el adelante, el
señor Navarro) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuevo Milenio
Ltda. (en adelante, la Cooperativa) ante la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por presuntas
infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:
(i) El 30 de abril de 2007, la denunciada le otorgó un préstamo personal
por el importe de S/. 18 810,00 a cancelarse en 24 cuotas de
S/. 1 206,00, de acuerdo al cronograma de pagos;
(ii) posteriormente, debido a problemas eonómicos acordó con la
Cooperativa refinanciar la deuda insoluta, siendo que celebró un
compromiso de pago el 17 de agosto de 2009 para cancelar la deuda
total la cual ascendía a S/. 27 474,03, por lo que fijaron una cuota
mensual de S/. 300,00; y,
(iii) a la fecha la deuda se encontraba cancelada en tanto que desde el 4
de junio de 2007 al 2 de noviembre de 2013 había depositado a favor
de la Cooperativa S/. 29 065,00; sin embargo, la denunciada no dio por
cancelada la deuda, siendo que le seguía enviando notificaciones de
cobranza.
2. En su defensa, la Cooperativa señaló lo siguiente:
(i) El señor Navarro era socio de la Cooperativa desde el año 2001,
habiendo contratado hasta 19 créditos;
(ii) el préstamo del 30 de abril de 2007, al cual se refería el denunciante
fue oportunamente cancelado; no obstante, este estaba confundiendo
dicho préstamo con los créditos otorgados el 5 de marzo de 2009, uno
por el importe de S/. 2 300,00 y el otro por US$ 6 200,00, por lo cuales
únicamente canceló S/. 1 488,00 y US$ 300,00, respectivamente;
(iii) en ese sentido, existiendo deudas pendientes y por las gestiones de
cobranza realizadas, el 17 de agosto de 2009, el denunciante acudió a
su establecimiento para solicitar un refinanciamiento de su deuda total
la cual ascendía a S/. 27 474,03, por lo que acordaron que la misma
debía ser cancelada en 91 cuotas de S/. 300,00; y,
(iv) los comprobantes de pago presentados por el denunciante
correspondían a los años 2007 y 2008, por lo que no podían ser
imputados a la deuda generada en el año 2009, además este no
presentó ningún medio probatorio que acreditara que cumplió con
cancelar la deuda de dicho año.
3. Mediante Resolución 19522015/CC1 del 9 de diciembre de 2015, la
Comisión declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por presunta
infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que el
denunciante no acreditó haber cancelado la deuda contenida en el convenio
del 17 de agosto de 2009 suscrita con la denunciada.
4. El 24 de diciembre de 2015, la señora Alejandrina Cárdenas Quispe de
Navarro (en adelante, la señora Cárdenas), aseverando que mantenía la
calidad de cónyuge del señor Navarro interpuso recurso de apelación contra
la Resolución 19522015/CC1 informando a la Comisión que el denunciante
falleció el 26 de noviembre de 2015, por lo cual presentó el respectivo
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