Sentencia nº 2697-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente001291-2014/CC1

PR OCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR SEDE

LIMA SUR N° 1

DENUNCIANTE : LUIS NAVARRO NAVARRO DENUNCIADA : COPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO NUEVO

MILENIO LTDA

IMPUGNANTE : ALEJANDRINA CARDENAS QUISPE DE NAVARRO MATERIAS : NULIDAD DEL CONCESORIO

IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad de la Resolución 4 del 26 de enero de 2016,

emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Sur N° 1, que concedió el recurso de apelación

interpuesto por la señora Alejandrina Cárdenas Quispe de Navarro contra la

Resolución 19522015/CC1, y; declarar improcedente dicho recurso, debido a

que la impugnante carece de legitimidad para obrar en el presente

procedimiento. En consecuencia, se dispone que la Comisión gestione el

requerimiento de los documentos que posibiliten la tramitación del recurso

de apelación formulado por la señora Alejandrina Cárdenas Quispe de

Navarro.

Lima, 25 de julio de 2016

ANTECEDENTES

1. El 29 de setiembre de 2014, el señor Luis Navarro Navarro (el adelante, el

señor Navarro) denunció a Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuevo Milenio

Ltda. (en adelante, la Cooperativa) ante la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Sur N° 1 (en adelante, la Comisión) por presuntas

infracciones de la Ley N° 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor (en adelante, el Código), señalando lo siguiente:

(i) El 30 de abril de 2007, la denunciada le otorgó un préstamo personal

por el importe de S/. 18 810,00 a cancelarse en 24 cuotas de

S/. 1 206,00, de acuerdo al cronograma de pagos;
(ii) posteriormente, debido a problemas eonómicos acordó con la

Cooperativa refinanciar la deuda insoluta, siendo que celebró un

compromiso de pago el 17 de agosto de 2009 para cancelar la deuda

total la cual ascendía a S/. 27 474,03, por lo que fijaron una cuota

mensual de S/. 300,00; y,
(iii) a la fecha la deuda se encontraba cancelada en tanto que desde el 4

de junio de 2007 al 2 de noviembre de 2013 había depositado a favor

de la Cooperativa S/. 29 065,00; sin embargo, la denunciada no dio por

cancelada la deuda, siendo que le seguía enviando notificaciones de

cobranza.

2. En su defensa, la Cooperativa señaló lo siguiente:
(i) El señor Navarro era socio de la Cooperativa desde el año 2001,

habiendo contratado hasta 19 créditos;
(ii) el préstamo del 30 de abril de 2007, al cual se refería el denunciante

fue oportunamente cancelado; no obstante, este estaba confundiendo

dicho préstamo con los créditos otorgados el 5 de marzo de 2009, uno

por el importe de S/. 2 300,00 y el otro por US$ 6 200,00, por lo cuales

únicamente canceló S/. 1 488,00 y US$ 300,00, respectivamente;
(iii) en ese sentido, existiendo deudas pendientes y por las gestiones de

cobranza realizadas, el 17 de agosto de 2009, el denunciante acudió a

su establecimiento para solicitar un refinanciamiento de su deuda total

la cual ascendía a S/. 27 474,03, por lo que acordaron que la misma

debía ser cancelada en 91 cuotas de S/. 300,00; y,
(iv) los comprobantes de pago presentados por el denunciante

correspondían a los años 2007 y 2008, por lo que no podían ser

imputados a la deuda generada en el año 2009, además este no

presentó ningún medio probatorio que acreditara que cumplió con

cancelar la deuda de dicho año.


3. Mediante Resolución 19522015/CC1 del 9 de diciembre de 2015, la

Comisión declaró infundada la denuncia contra la Cooperativa por presunta

infracción de los artículos 18° y 19° del Código, en la medida que el

denunciante no acreditó haber cancelado la deuda contenida en el convenio

del 17 de agosto de 2009 suscrita con la denunciada.


4. El 24 de diciembre de 2015, la señora Alejandrina Cárdenas Quispe de

Navarro (en adelante, la señora Cárdenas), aseverando que mantenía la

calidad de cónyuge del señor Navarro interpuso recurso de apelación contra

la Resolución 19522015/CC1 informando a la Comisión que el denunciante

falleció el 26 de noviembre de 2015, por lo cual presentó el respectivo

...

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