Sentencia nº 2701-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000360-2015/PS0-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : MAURICIO ALEXIS CESPEDES URDANIVIA DENUNCIADO : BANCO INTERNACIONAL DEL PERÚ S.A.A. –

INTERBANK MATERIAS : RECURSO DE REVISIÓN

IMPROCEDENCIA ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 285-2016/INDECOPI-AQP emitida por la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa, en el extremo referido al contenido de la resolución expedida por el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa, toda vez que el recurrente no alegó la existencia de algún error de derecho contenida en la resolución venida en grado.

Asimismo, se declara improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución 285-2016/INDECOPI-AQP en tanto: (a) no alegó la existencia de errores de derecho contenidos en dicho acto administrativo, puesto que la segunda instancia sí se pronunció respecto de todos los medios probatorios que obraban en el expediente; y, (b) el recurrente no hizo alusión a la existencia de un error de derecho contenido en dicho acto administrativo, limitándose a cuestionar situaciones de hecho y pretendiendo una nueva valoración de los medios de prueba aportados en el procedimiento.

Lima, 25 de julio de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 1 de julio de 2015, el señor Mauricio Alexis Céspedes Urdanivia (en adelante, el señor Céspedes) denunció a Banco Internacional del Perú S.A.A
    - Interbank1 (en adelante, el Banco) por infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) señalando lo siguiente:

    (i) Era titular de una tarjeta de crédito, siendo que a fines de febrero de 2014 un funcionario del Banco le ofreció vía telefónica la compra de la

    deuda derivada de la referida tarjeta, operación que aceptó pactando su cancelación en doce (12) cuotas fijas mensuales de S/. 1 260,00;
    (ii) junto con la cuota once (11) decidió hacer el pago anticipado de la cuota doce (12), a efectos de liquidar el íntegro de su deuda, por lo cual solicitó al Banco que le informara el monto que debía pagar, tomando conocimiento que el importe ascendía a S/. 2 489,65, el mismo que canceló; y,

    (iii) posteriormente, el Banco le requirió el pago de S/. 259, 35 alegando que dicho importe devenía del crédito obtenido por la compra de deuda.

  2. Mediante Resolución 3 del 12 de noviembre de 2015, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional de Arequipa (en adelante, el ORPS) resolvió tener por no presentado el escrito de descargos del Banco, en tanto este fue presentado fuera de plazo.

  3. Mediante Resolución 595-2015/PS0-INDECOPI-AQP del 3 de diciembre de 2015 el ORPS, declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción del artículo 19° del Código, al considerar que se encontraba acreditado que no brindó información correcta al denunciante a efectos de que realizara el pago anticipado del total de su deuda, sancionándolo con 1 UIT.

  4. En virtud del recurso de apelación presentado por el Banco, mediante Resolución 285-2015/INDECOPI-AQP del 23 de marzo de 2016, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) confirmó en todos sus extremos la Resolución 595-2015/PS0-INDECOPIAQP, emitida por el ORPS.

  5. El 13 de abril de 2016, el Banco interpuso recurso de revisión contra la Resolución 285-2015/INDECOPI-AQP, alegando lo siguiente:

    (i) Cumplió con presentar los descargos correspondientes a la conducta que le fue imputada; no obstante, el ORPS mediante Resolución 3 decidió tener por no presentados los mismos, siendo incluso que dos (2) días después de haber sido notificados con la citada resolución recibieron la Resolución 595-2015/PS0-INDECOPI-AQP, situaciones que vulneraron su derecho a defensa;

    (ii) pese a que el ORPS afectó el debido procedimiento, la Comisión confirmó la resolución emitida por dicho órgano resolutivo señalando que no existió una vulneración a su derecho a defensa, puesto que si bien no se valoró el escrito de descargos presentado, la primera instancia otorgó valor probatorio al estado de cuenta correspondiente al período

    (iii) a consideración de la Comisión el hecho que el ORPS hubiera valorado un medio probatorio justificaba la falta de valoración de sus alegatos de descargos. No obstante, la Comisión debió declarar la nulidad de la resolución emitida por ORPS;

    (iv) aún cuando en su escrito de descargos acreditó que el pago efectuado por el señor Céspedes no cancelaba el total de su deuda -a través del estado de cuenta correspondiente al período de facturación del 12/12/2014 al 09/01/2015-, la Comisión señaló que tal hecho no se encontraba acreditado, situación que evidenciaba que la motivación de la resolución recurrida era aparente y vulneraba su derecho a una debida valoración de pruebas, distorsionando la realidad de los hechos;

    (v) el artículo 104° del Código prescribía que el consumidor debía acreditar el defecto alegado, es decir, la carga de la prueba recaía sobre el denunciante; sin embargo a lo largo del procedimiento el señor Céspedes no cumplió con presentar prueba alguna que avalara sus afirmaciones. En tal sentido al no haberse acreditado el defecto y en virtud del principio de licitud no correspondía imponerle una sanción; y,

    (v) si la Comisión hubiera efectuado una adecuada evaluación de su apelación respetando el derecho al debido procedimiento, habría garantizado su derecho a defensa, valorado los medios probatorios aportados y respetado el principio de búsqueda de verdad...

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