RESOLUCION, Nº 1093-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran nulo acuerdo de concejo que declaró infundada solicitud de vacancia presentada contra regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca-RESOLUCION-Nº 1093-2016-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición 9 de Septiembre de 2016

Expediente N° J-2016-00465-A01

SAN IGNACIO - CAJAMARCA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, doce de agosto de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Luis Calderón Cruz en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016, que declaró infundada su solicitud de vacancia, presentada contra Gonzalo Rafael Pesantes Peña, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

El 28 de diciembre de 2015, José Luis Calderón Cruz solicitó que se declare la vacancia de Gonzalo Rafael Pesantes Peña, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca (fojas 33 a 39), por considerar que incurrió en la prohibición del ejercicio de funciones ejecutivas y administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Entre sus argumentos, señaló lo siguiente:

i. Con fecha 17 de febrero de 2015, en Sesión Extraordinaria N° 003-2015, el concejo municipal acordó la conformación de comisiones por el aniversario de creación política de la provincia de San Ignacio, presidiendo la comisión cívica y religiosa el regidor Gonzalo Rafael Pesantes Peña.

ii. En Sesiones Extraordinarias N° 006-2015 y N° 007-2015, del 6 de marzo y 7 de abril de 2015, respectivamente, el citado regidor expuso ante el concejo municipal el programa de actividades de la comisión a su cargo y el presupuesto tentativo de la misma, ascendente a S/. 10 000.00.

iii. En Sesión Extraordinaria N° 011-2015, del 24 de abril de 2015, el concejo municipal aprobó el cronograma de actividades y el presupuesto de S/ 24 800.00 para la comisión cívica y religiosa.

iv. Merced a ello, mediante Informe N° 001-2015-RGRPP/MEPSI, del 27 de abril de 2015, la autoridad cuestionada solicitó a la Gerencia de Administración de la Municipalidad Provincial de San Ignacio se haga efectivo el giro de S/ 5 000.00 (cinco mil con 00/100 soles), para los diferentes gastos de la comisión que presidió. Para acreditar lo alegado presentó copia certificada del mencionado informe.

v. Ante tal petición, se emitió el Comprobante de Pago N° 000930, del 27 de abril de 2015, Registro SIAF N° 0000000857, por la suma solicitada a nombre de Gonzalo Rafael Pesantes Peña, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 1250296001074-FONCOMUN, del Banco de la Nación, con número de cheque 85888008. Para tal efecto, adjuntó copia certificada del respectivo comprobante.

vi. Queda demostrado que la referida autoridad recibió dinero de propiedad de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, dispuso de este y ejecutó acciones de adquisiciones de bienes y servicios a nombre de la entidad edil, lo que deslegitima su función fiscalizadora, de modo que incurrió en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

Los descargos de la autoridad cuestionada

Con escrito del 21 de enero de 2016 (fojas 84 a 96), Gonzalo Rafael Pesantes Peña, regidor de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, presentó sus descargos a la solicitud de vacancia formulada en su contra. Entre sus principales alegatos señaló los siguientes:

i. El pleno del concejo provincial aprobó la conformación de la comisión cívica y religiosa por el 50 aniversario de creación política de la provincia de San Ignacio en ejercicio de sus funciones y de conformidad con el artículo 9, numeral 15, de la LOM. Asimismo, fue el concejo municipal el que aprobó el cronograma de actividades y el presupuesto de la citada comisión, ascendente a S/ 248 000.00.

ii. La comisión cívica y religiosa que presidió “solo estaba conformado por Regidores, lo que intrínsecamente implicaba que los gastos a realizar tendría que realizarse necesariamente por su presidente, por así haberlo dispuesto el pleno del concejo municipal” con arreglo al artículo 10 de la LOM.

iii. El 27 de abril de 2015, mediante Informe N° 001-2015-RGRPP/MEPSI, solicitó la suma de S/. 5 000.00 al gerente de administración de la Municipalidad Provincial de San Ignacio en su condición de presidente de la comisión cívica y religiosa “para cubrir específicamente pagos a cuenta de algunos bienes y servicios de actividades propias de la comisión, toda vez que por todos es conocido que muchos proveedores no quieren contratar con la entidad”.

iv. Los S/. 5 000.00 entregados por parte de la entidad municipal fueron destinados a la compra de bienes, ello en cumplimiento de lo encargado por el concejo provincial mediante sesión extraordinaria, pues lo contrario hubiera ocasionado que incurriese en omisión de actos funcionales.

v. Como presidente de la comisión cívica y religiosa “no ha desempeñado función administrativa ni ejecutiva en virtud del cual haya procedido a emitir actos de administración o administrativos que produzcan efectos jurídicos externos; a través de los cuales se pueda crear, reconocer, modificar, transformar o cancelar intereses, obligaciones o derechos de los administrados”, conforme a lo establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en la Resolución N° 638-2013-JNE, en la que se señala que se considera función administrativa “(…) a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado”.

vi. Al recibir “una determinada cantidad de dinero, [ha] tenido en consideración [su] labor de fiscalización en razón de ello hemos realizado la rendición de gastos a través del Informe N° 001-2015-SHAT/RM-MESPSI, de fecha 15.07.2015, todo ello se ha efectuado por el encargo del dinero obtenido en mi condición de presidente de la Comisión Social por el 50 aniversario de la creación política de la Provincia de San Ignacio, cargo que no es de designación permanente menos aun en mi condición de funcionario o servidor público, que en atención a ellos haya tomado decisiones administrativas o ejecutivas, puesto que solo se atendieron asuntos del encargo aprobado por el concejo municipal, como es determinados gastos para la celebración” de la festividad ya indicada.

vii. La solicitud de vacancia solo corresponde a cuestiones subjetivas y antojadizas, pues no existe elemento objetivo probado que determine una actuación administrativa o ejecutiva ni que con base en ello haya menoscabado su labor de fiscalización.

La decisión del Concejo Provincial de San Ignacio

En la sesión extraordinaria del 9 de febrero de 2016, el regidor Gonzalo Rafael Pesantes Peña, además de reiterar los argumentos expuestos en sus descargos, precisó que la comisión que presidió estuvo también integrada por el asesor legal Roger Calderón Quispe, quien se excusó de hacerse responsable de solicitar los bienes y servicios de la referida comisión, por lo que se invocó que él y la regidora Yenny Sánchez Sánchez asumieran el encargo.

Luego del debate, el concejo provincial, por mayoría, declaró infundada la solicitud de vacancia por infracción del artículo 11 de la LOM, con siete votos en contra de la petición y cuatro a favor. Esta decisión consta en el Acuerdo de Concejo N° 011-2016-MPSI, del 9 de febrero de 2016 (fojas 148 a 154), el cual fue notificado al recurrente el 18 de marzo de 2016, conforme se aprecia de la constancia de notificación que obra a fojas 155 del expediente.

El recurso de apelación

El 8 de abril de 2016, José Luis Calderón Cruz interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 011-2016-MPSI, de fecha 9 de febrero de 2016 (fojas 1 a 7), sobre la base de los mismos argumentos que sustentaron su pedido de vacancia, a los que agregó los siguientes:

i. El mencionado regidor asumió atribuciones administrativas propias de cargos pertenecientes a otras áreas de la municipalidad que en situaciones similares intervienen en tales actos, como los jefes de administración, abastecimiento, almacén y contabilidad, o en todo caso, recaídas en el trabajador designado para disponer de dinero para tal evento.

ii. Que el Concejo Provincial de San Ignacio no ha valorado objetivamente las pruebas aportadas y que el acuerdo de concejo impugnado no le fue notificado de forma oportuna, por lo que tuvo que recurrir a la Defensoría del Pueblo para que se procediera con ello.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Conforme a los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que en el presente caso debe determinarse, en principio, si, en el procedimiento de vacancia llevado a cabo en sede municipal, se han observado las garantías que comprende el debido proceso. Solo en el supuesto de que no haya existido vulneración al mismo, corresponde establecer si Gonzalo Rafael Pesantes Peña, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, ha incurrido en la causal de vacancia, contemplada en el artículo 11, segundo párrafo, de la LOM.

CONSIDERANDOS

El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal

  1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de...

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