DECRETO SUPREMO, Nº 052-2016-PCM, PODER EJECUTIVO, PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS - Decreto Supremo que modifica los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Supremo Nº 021-2013-PCM, que crea la Comisión Multisectorial de Naturaleza Permanente para la aplicación del Derecho a la Consulta-DECRETO SUPREMO-Nº 052-2016-PCM
Emisor | PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS |
Fecha de la disposición | 24 de Julio de 2016 |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29785 - Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la cual desarrolla el contenido, los principios y el procedimiento del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas respecto a medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente; la que se interpreta de conformidad con las obligaciones establecidas en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Estado peruano mediante la Resolución Legislativa Nº 26253;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), considera que para efectos de su aplicación, el Viceministerio de Interculturalidad del Ministerio de Cultura, es el órgano técnico especializado en materia indígena del Poder Ejecutivo; y, mediante su artículo 19, establece como sus funciones, entre otras, la de concertar, articular y coordinar la política estatal de implementación del derecho a la consulta; brindar asistencia técnica y capacitación previa a las entidades estatales y los pueblos indígenas u originarios, así como atender las dudas que surjan en cada proceso en particular; mantener un registro de las instituciones y organizaciones representativas de los pueblos indígenas u originarios e identificar a las que deben ser consultadas respecto a una medida administrativa o legislativa; emitir opinión, de oficio o a pedido de cualquiera de las entidades facultadas para solicitar la consulta, sobre la calificación de la medida legislativa o administrativa proyectada por las entidades responsables, sobre el ámbito de la consulta y la determinación de los pueblos indígenas u originarios, a ser consultados;
Que, asimismo, la Ley Nº 29785, Ley del derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas u originarios, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su artículo 15º establece que el acuerdo entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios, como resultado del proceso de consulta, es de carácter obligatorio para ambas partes; y, que en el caso que no se alcance un acuerdo, corresponde a las entidades estatales adoptar todas las medidas que resulten necesarias para garantizar los derechos colectivos de los pueblos indígenas u originarios y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo...
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