RESOLUCION, Nº 0387-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por la Ministra de Desarrollo e Inclusión Social y revocan la Res. N.º 002-2016-JEE-LIMAOESTE1/JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1-RESOLUCION-Nº 0387-2016-JNE

Fecha de disposición18 Julio 2016
Fecha de publicación18 Julio 2016
SecciónSección Única

Expediente Nº J-2016-00327

LIMA

JEE LIMA OESTE 1 (EXPEDIENTE Nº 00093-2016-037)

ELECCIONES GENERALES 2016

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Paola Bustamante Suárez, ministra de Desarrollo e Inclusión Social, en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, del 22 de febrero de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1, que desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal presentado en razón de necesidad o utilidad pública; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Sobre el reporte posterior de difusión de publicidad estatal

Mediante el Oficio Nº 232-2016-MIDIS/DM, del 17 de febrero de 2016 (fojas 77), Paola Bustamante Suárez, titular del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (Midis), comunica al Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 1 (en adelante JEE) que el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 ha iniciado la distribución de “volantes informativos vinculados al Sistema Integral de Salud (en adelante SIS), a favor de los usuarios del citado programa”.

El pronunciamiento del Jurado Electoral Especial

Por Resolución Nº 002-2016-JEE LIMA OESTE1/JNE, de fecha 22 de febrero de 2016 (fojas 43 a 47), el JEE desaprobó un (1) reporte posterior de publicidad estatal en razón de necesidad o utilidad pública, suscrito por la titular del Midis. Entre sus fundamentos señaló lo siguiente:

  1. “El Programa PENSIÓN 65 tranquilidad para más peruanos”, fue creado mediante Decreto Supremo Nº 081-2011-PCM, y mediante Decreto Supremo Nº 009-2012-MIDIS amplió su cobertura, por lo que no se trata de un programa nuevo que requiere difundirse a través de diverso material publicitario durante el período electoral.”

  2. “Los beneficiarios para la población a la cual se dirige el mencionado programa social no se derivan de la mayor o menor cantidad de anuncios publicitarios que se difundan durante el periodo electoral, sino de la ejecución efectiva del referido programa, por lo que no se trata de una publicidad de necesidad impostergable.”

  3. “El Pleno del Jurado Electoral Especial considera que la publicidad estatal difundida por el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social a través de volantes SIS sobre el programa social “PENSIÓN 65 tranquilidad para más peruanos”, presentado mediante un reporte posterior de publicidad estatal, no cumple con la excepción normativa sobre publicidad estatal en periodo electoral prevista en el Reglamento y que alude a una impostergable necesidad o utilidad pública.”

  4. “Siendo así este Colegiado Electoral considera que la señora Paola Bustamante Suárez Ministra de Desarrollo e Inclusión Social - MIDIS, ha infringido lo establecido en el literal f. del artículo 26 del Reglamento; ya que la difusión de la publicidad estatal reportada no se justifica en razones de necesidad impostergable o utilidad pública.”

    Respecto al recurso de apelación

    Con fecha 29 de febrero de 2016, dentro del plazo establecido por ley, la titular del Midis interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 002-2016-JEE-LIMA OESTE1/JNE, bajo los siguientes argumentos:

  5. “El JEE no ha considerado que los Programas Sociales per se constituyen un tipo de entidad pública del Poder Ejecutivo (Ley LOPE) que tiene por finalidad el desarrollo e inclusión de la población en estado de vulnerabilidad (pobreza) y para lo cual se ha previsto la participación activa de la sociedad civil, así como la participación de los demás sectores como salud, educación, lo cual permite una eficiente articulación del servicio brindado, que buena cuenta es la acción del Estado representado por los Programas Sociales destinados al interés público o al bien común.”

  6. “Sostener el criterio del JEE, que no exista publicidad estatal del programa en el periodo electoral equivale a que los beneficiarios se encuentren desinformados y eventualmente puedan ser inducidos a error o desatendidos.”

  7. “Resulta de vital importancia la difusión del material publicitario –informativo para la ejecución de los objetivos de los Programas Sociales, más aún, si como en el caso de PENSIÓN 65 dichos materiales de difusión no han sido preparados ni concebidos para la época electoral, sino que se trata de material que se elabora periódicamente, que es muy similar a todos los programas.”

  8. “El Jurado no ha efectuado el análisis de la vinculación de la publicidad con el proceso electoral; es decir, no se ha analizado el hecho de que la Ministra de Estado tiene o no vinculación con el proceso electoral, máxime si está acreditado que no se ha usado signos, colores o símbolos de un partido político que esté participando en el proceso electoral actual.”

    Adicionalmente, señala que el JEE adoptó un criterio que contraviene lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Política del Perú, según el cual el Estado se encuentra exonerado del pago de gastos judiciales, toda vez que requirió se efectuara el pago de la tasa por recurso de apelación en materia de publicidad estatal. Por consiguiente, solicita que este órgano colegiado se pronuncie al respecto, así también la devolución del “arancel indebidamente requerido y pagado”.

    CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

    La controversia que debe resolver este Supremo Tribunal Electoral consiste en determinar si la información del material de publicidad estatal contenida en el reporte posterior referido a “volantes informativos vinculados al Sistema Integral de Salud (en adelante SIS), a favor de los usuarios del citado programa” del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65 encuentran justificación en los supuestos de excepción de impostergable necesidad o utilidad pública.

    CONSIDERANDOS

    Sobre las restricciones para la difusión de publicidad estatal en periodo electoral

    1. El numeral 4.14 del artículo 4 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado mediante Resolución Nº 0304-2015-JNE (en adelante Reglamento) define a la publicidad estatal como aquella información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan. En su artículo 24 señala que la publicidad estatal difundida a través de medios distintos a la radio o la televisión no requiere de autorización previa; sin embargo, serán materia de reporte posterior.

    2. El artículo 192 de la LOE, en concordancia con los artículos 18 y 20 del Reglamento, establece la prohibición de realizar...

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