LEY, Nº 30478, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley que modifica el artículo 40 y la vigésimo cuarta disposición final y transitoria del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones-LEY-Nº 30478

Fecha de disposición29 Junio 2016
Fecha de publicación29 Junio 2016
591137
NORMAS LEGALES
Miércoles 29 de junio de 2016
El Peruano
/
afectada por siniestros, desperfectos o averías de las
instalaciones o por hechos accidentales. Asimismo, es
el trabajo correctivo de situaciones que representen
riesgos para el tránsito peatonal o vehicular, que
pongan en peligro la vida o la propiedad de las
personas o del propio servicio público. Son calicados
por las empresas prestadoras de servicios y los
gobiernos locales según la naturaleza de la afectación
48. Vereda o acera. Parte de una vía urbana destinada
exclusivamente para el paso de peatones. Pueden ser
de concreto simple, asfalto, laja de piedra, unidades
inter trabadas (adoquines) o cualquier otro material.
49. Vía. Camino, arteria o calle.
50. Vías arteriales. Son vías que permiten conexiones
interurbanas con uidez media, limitada accesibilidad y
relativa integración con el uso de las áreas colindantes.
Son vías que deben integrarse con el sistema de
vías expresas y permitir una buena distribución y
repartición del tráco a las vías colectoras y locales.
En su recorrido no está permitida la descargada
de mercancías. Se usan para todo tipo de tránsito
vehicular. Eventualmente, el transporte colectivo de
pasajeros se hará mediante buses en vías exclusivas
o carriles segregados con paraderos e intercambios.
51. Vías colectoras. Son aquellas que sirven para llevar
el tránsito de las vías locales a las arterias, dando
servicio tanto al tránsito vehicular, como acceso a
las propiedades adyacentes. El ujo de tránsito es
interrumpido frecuentemente por intersecciones
semaforizadas, cuando empalman con vías arteriales
y con controles simples con señalización horizontal
y vertical, cuando empalman con vías locales. El
estacionamiento de vehículos se realiza en áreas
adyacentes, destinadas especialmente a este objetivo.
Se usan para todo tipo de vehículo.
52. Vías expresas. Son vías que permiten conexiones
interurbanas con uidez alta. Unen zonas de elevada
generación de tráco, transportando grandes
volúmenes de vehículos livianos, con circulación de
alta velocidad y limitadas condiciones de accesibilidad.
Eventualmente, el transporte colectivo de pasajeros
se hará mediante buses en carriles segregados con
paraderos en los intercambios. En su recorrido no
es permitido el estacionamiento, la descarga de
mercancías ni el tránsito de peatones.
53. Vías locales. Son aquellas que tienen por objeto el
acceso directo a las áreas residenciales, comerciales
e industriales y circulación dentro de ellas.
54. Zona rural. Es el área establecida en los instrumentos
de planicación territorial que está fuera de los límites
urbanos o de expansión urbana.
55. Zona urbana. Es el área destinada a usos urbanos,
comprendida dentro de los límites urbanos
establecidos por los instrumentos de planicación
territorial.
1398360-5
ley nº 30478
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
ley QUe MODIFICA el ARTÍCUlO 40 y lA
VIGÉSIMO CUARTA DISPOSICIÓn FInAl y
TRAnSITORIA Del TUO De lA ley Del SISTeMA
PRIVADO De ADMInISTRACIÓn De
FOnDOS De PenSIOneS
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto realizar las precisiones
correspondientes para la correcta aplicación de la Ley
30425, Ley que modica el Texto Único Ordenado de la
Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo 054-
97-EF, y que amplía la vigencia del Régimen Especial de
Jubilación Anticipada, especicando el uso del 4.5% del
saldo restante en la CIC de los aliados que opten por
el retiro de hasta el 95.5% de sus fondos de la Ley en
mención, así como la inclusión a los pensionistas bajo la
modalidad de retiro programado en los benecios de esta
Ley, y el uso de hasta el 25% del fondo para la cuota inicial
de la compra de una primera vivienda.
Artículo 2. Modicación del último párrafo del artículo
40 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones,
aprobado por el Decreto Supremo 054-97-EF
Modifícase el último párrafo del artículo 40 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el
Decreto Supremo 054-97-EF, con el texto siguiente:
“Alcances
Artículo 40.-
(...)
Los aliados al SPP podrán disponer de hasta el
25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de
Capitalización de aportes obligatorios para:
a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer
inmueble, siempre que se trate de un crédito
hipotecario otorgado por una entidad del sistema
nanciero.
b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido
utilizado para la compra de un primer inmueble
otorgado por una entidad del sistema nanciero.
Dicha afectación podrá darse en cualquier momento
de su aliación”.
Artículo 3. Modicación de la vigésimo cuarta
disposición nal y transitoria del Texto Único Ordenado
de la Ley del Sistema Privado de Administración de
Fondos de Pensiones
Modifícase la vigésimo cuarta disposición nal y
transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema
Privado de Administración de Fondos de Pensiones con el
texto siguiente:
“Opciones del aliado
VIGÉSIMO CUARTA. El aliado a partir de los 65
años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le
corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar
a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo
disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC)
de aportes obligatorios, en las armadas que considere
necesarias. El aliado que ejerza esta opción no tendrá
derecho a ningún benecio de garantía estatal.
El monto equivalente al 4.5% restante de la CIC de
aportes obligatorios, deberá ser retenido y transferido por
la AFP directamente a Essalud en un período máximo
de 30 días a la entrega señalada en el párrafo anterior,
para garantizar el acceso a las mismas prestaciones y
benecios del asegurado regular del régimen contributivo
de la seguridad social en salud señalado en la Ley 26790,
sin perjuicio que el aliado elija retiros por armadas y/o
productos previsionales. En este último caso, el aporte
a Essalud por las pensiones que se perciban quedará
comprendido y pagado dentro del monto equivalente
al porcentaje señalado en el presente párrafo para no
generar doble pago por parte de los aliados.
El tratamiento previsto en los párrafos anteriores se
aplica a los recursos que se acrediten a la CIC de aportes
obligatorios con posterioridad a la decisión del aliado.
Lo dispuesto en la presente disposición se extiende a
los aliados que hubieran accedido al Régimen Especial de
Jubilación Anticipada respecto a su saldo o que se acojan a
este régimen independientemente del monto de la pensión
calculada, así como también a los jubilados que hayan

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