LEY, Nº 30479, PODER LEGISLATIVO, CONGRESO DE LA REPUBLICA - Ley de mecenazgo deportivo-LEY-Nº 30479
Fecha de disposición | 29 Junio 2016 |
Fecha de publicación | 29 Junio 2016 |
591138 NORMAS LEGALES Miércoles 29 de junio de 2016 /
El Peruano
optado por la modalidad de retiro programado total o parcial,
respecto al saldo que mantengan en su CIC.
Quedan exceptuados de la retención y transferencia
del 4.5% a Essalud los fondos de aquellos aliados
asegurados que cuenten con pensión de sobrevivencia
(viudez y orfandad) dentro del régimen de la Ley 26790.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de
la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del
Pleno realizada el día cinco de mayo de dos mil dieciséis,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la
Constitución Política del Perú, ordeno que se publique y
cumpla.
En Lima, a los dieciséis días del mes de junio de dos
mil dieciséis.
LUIS IBERICO NÚÑEZ
Presidente del Congreso de la República
NATALIE CONDORI JAHUIRA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
1398360-6
ley nº 30479
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
ley De MeCenAZGO DePORTIVO
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto promover el
mecenazgo deportivo de las personas naturales o
jurídicas de derecho privado para la difusión y promoción
del deportista, deportista con discapacidad, entrenadores
y fomento de infraestructura.
Artículo 2. Mecenas deportivo
Se entiende por mecenas deportivo a la persona
natural o jurídica de derecho privado que realiza
donaciones en bienes, servicios o dinero para nanciar
las actividades relacionadas con el deporte a que se
reere la presente Ley.
Artículo 3. Patrocinador deportivo
Se entiende por patrocinador deportivo a la persona
natural o jurídica de derecho privado que realiza aportes
en bienes, servicios o dinero para nanciar las actividades
relacionadas con el deporte a que se reere la presente
Ley y siempre que tengan el derecho a difundir su
condición de patrocinadores, mediante publicidad o
cualquier otra forma, según acuerdo entre las partes.
Artículo 4. Beneciario deportivo
Se entiende por beneciario deportivo al deportista y
entrenador que integran las federaciones nacionales adscritas
al Instituto Peruano del Deporte (IPD), al atleta que integra
las selecciones de olimpiadas especiales, y al deportista con
discapacidad reconocido por el Consejo Nacional para la
Integración de las Personas con Discapacidad (CONADIS),
que recibe las donaciones o aportes en bienes, servicios o
dinero para nanciar, según corresponda, las actividades
relacionadas con el deporte a que se reere la presente Ley.
Asimismo, se entiende por beneciario deportivo
a la persona jurídica de derecho privado calicada
por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT) como entidad
perceptora de donaciones, que recibe las donaciones o
aportes de bienes, servicios o dinero para nanciar las
actividades relacionadas con el deporte a que se reere
la presente Ley.
Artículo 5. Actividades deportivas
Las actividades deportivas a nanciar a que se reeren
los artículos 2 y 3 de la presente Ley son las siguientes:
a. Infraestructura deportiva relacionada con la
construcción, mejora o equipamiento de espacios
destinados al deporte.
b. Programas de gestión deportiva.
c. Contratación y pago de subvención a deportistas
y entrenadores, así como pago de primas por
seguros particulares.
d. Investigación en deporte y medicina deportiva.
e. Subvención de viajes, viáticos y desplazamientos
de delegaciones o representantes ociales.
Las actividades antes descritas deben ser previamente
aprobadas por el Instituto Peruano del Deporte (IPD) y
corresponde a dicha entidad su monitoreo.
Artículo 6. Incentivos tributarios
Los incentivos tributarios de la presente Ley son los
siguientes:
a. La deducción como gasto de las donaciones
o aportes efectuados por los mecenas o
patrocinadores deportivos hasta el 10% (diez
por ciento) de la renta neta de tercera categoría
y hasta 10% (diez por ciento) de la renta neta de
trabajo y renta de fuente extranjera.
b. La exoneración del impuesto general a las
ventas a la importación de bienes destinados
a las actividades a que se reere el artículo 5
de la presente Ley efectuada por los mecenas
o patrocinadores deportivos en favor de los
beneciarios deportivos.
Artículo 7. Requisitos
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT) establece los
requisitos que deben cumplir los mecenas, patrocinadores
y beneciarios deportivos para el acogimiento a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 8. Prohibición
No puede nanciarse actividades cuando el
beneciario tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o hasta el segundo grado de anidad con
el mecenas o patrocinador.
Artículo 9. Sanciones
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria (SUNAT) establece las sanciones
administrativas para los casos de incumplimiento de lo
establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Supervisión de donaciones y aportes y
avance de actividades deportivas
El Instituto Peruano del Deporte (IPD) supervisa las
donaciones y aportes de bienes, servicios o dinero y las
actividades deportivas en el marco de la presente Ley dando
cuenta de ello al Ministerio de Educación, quien publica en
su página web institucional las acciones de supervisión y los
avances de las actividades deportivas realizadas.
SEGUNDA. Informe anual
El Instituto Peruano del Deporte (IPD) y la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT)
presentan a la Comisión de Educación, Juventud y Deporte
del Congreso de la República, un informe anual sobre la
aplicación y el costo-benecio de la presente Ley, en favor del
deporte nacional.
TERCERA. Plazo de benecios tributarios
Los benecios tributarios establecidos en la presente
Ley tienen un plazo de 10 (diez) años, contados a partir
de su vigencia.
CUARTA. Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en
un plazo que no exceda los 60 (sesenta) días desde su
publicación en el diario ocial El Peruano.
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