RESOLUCION, Nº 0895-2016-JNE, ORGANOS AUTONOMOS, JURADO NACIONAL DE ELECCIONES - Declaran fundadas e infundadas apelaciones interpuestas contra diversas resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales Arequipa 2, Cañete, Chachapoyas, Huamalíes y Huaura-RESOLUCION-Nº 0895-2016-JNE

EmisorJURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Fecha de la disposición24 de Junio de 2016
590680 NORMAS LEGALES Viernes 24 de junio de 2016 /
El Peruano
Artículo Segundo.- CONSIDERAR como el total de
ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 052490-
92-A la cifra 268.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1396717-3
RESOLUCIÓN N° 0884 -2016-JNE
Expediente N° J-2016-00876
SAN NICOLÁS - RODRÍGUEZ DE MENDOZA -
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EXPEDIENTE N° 00025-2016-
001)
ELECCIONES GENERALES 2016 -
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
de apelación interpuesto por Róger Velayarce Vallejos,
personero legal alterno de la organización política
Fuerza Popular, acreditado ante el Jurado Electoral
Especial de Chachapoyas, en contra de la Resolución
N° 001-2016-JEE-CHACHAPOYAS/JNE, del 7 de junio
de 2016, que resolvió la observación del Acta Electoral
N° 000487-92-Y, en el marco del proceso de Elecciones
Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, y oídos
los informes orales.
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2016, la Ocina Descentralizada de
Procesos Electorales (ODPE) remitió al Jurado Electoral
Especial de Chachapoyas (en adelante JEE) el reporte
de observaciones del Acta Electoral N° 000487-92-
Y, correspondiente a la segunda elección presidencial
del distrito de San Nicolás, provincia de Rodríguez de
Mendoza, departamento de Amazonas, debido a que
detectó que el acta carece de la rma del tercer miembro,
aunque sí consta su huella digital.
Luego de efectuar el cotejo entre el ejemplar
correspondiente a la ODPE y aquel que le pertenece
al JEE, mediante Resolución N° 001-2016-JEE-
CHACHAPOYAS/JNE, del 7 de junio de 2016, dicho
órgano electoral declaró válida el acta electoral.
Ante esta situación, el 8 de junio de 2016, el personero
legal de la organización política Fuerza Popular interpuso
recurso de apelación con el objetivo de que se declare
nula el acta electoral debido a que, a pesar del cotejo,
no pudo realizarse la integración de la rma del tercer
miembro de la mesa de sufragio.
CONSIDERANDOS
en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley
Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece
que el Sistema Electoral tiene por nalidad asegurar que
las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión
auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y
sean reejo exacto y oportuno de la voluntad del
elector expresada en las urnas por votación directa y
secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que
la interpretación de la citada ley se realizará bajo la
presunción de la validez del voto.
2. Ahora bien, el artículo 5, literal n, de la Resolución N°
0331-2015-JNE, Reglamento del Procedimiento Aplicable
a las Actas Observadas en las Elecciones Generales
y de Representantes ante el Parlamento Andino (en
adelante, Reglamento), dene al cotejo como el acto de
comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar
de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado
Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las
coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las
observaciones identicadas por la ODPE.
3. En ese sentido, a efectos de resolver las
observaciones que se identicaron precedentemente,
se debe efectuar el cotejo entre los ejemplares del acta
electoral que corresponden a la ODPE, al JEE y al Jurado
Nacional de Elecciones, a n de apreciar las coincidencias
y discrepancias.
4. De la revisión de los tres ejemplares, se observa
que Alfonzo Salazar Vilcarromero, tercer miembro de la
mesa de sufragio, solo estampó su huella digital en el acta
de instalación, sufragio y escrutinio, mas no registró su
rma. Al respecto, es importante precisar que, de acuerdo
con la información del Registro Nacional de Identicación
y Estado Civil, dicho ciudadano tiene la condición de
iletrado o sin instrucción. De ahí que se concluya que por
dicha razón no rmó el acta electoral y solo estampó su
huella digital.
5. En consecuencia, dado que se determinó que
dicha persona no podía rmar el acta electoral, por ser
fácticamente imposible, fue correcto que el JEE, en
aplicación del principio de presunción de validez del voto,
validara los datos del tercer miembro y, por ende, la citada
acta. Por ello, corresponde declarar infundado el recurso
de apelación y conrmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de
Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por Róger Velayarce Vallejos,
personero legal alterno de la organización política Fuerza
Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial
de Chachapoyas, en consecuencia, CONFIRMAR la
Resolución N° 001-2016-JEE-CHACHAPOYAS/JNE,
del 7 de junio de 2016, que resolvió la observación del
Acta Electoral N° 000487-92-Y, en el marco del proceso
de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección
Presidencial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
FERNÁNDEZ ALARCÓN
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Samaniego Monzón
Secretario General
1396717-4
RESOLUCIÓN N° 0895 -2016-JNE
Expediente N° J-2016-01142
JACAS GRANDE - HUAMALÍES - HUÁNUCO
JEE HUAMALÍES (EXPEDIENTE N° 00004-2016-022)
ELECCIONES GENERALES 2016 -
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

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