Sentencia nº 293-2016/SCO de Sala Especializada en Procedimientos Concursales, 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala Especializada en Procedimientos Concursales
Expediente000033-2010/CCO-INDECOPI-01-862
,
.-
Presidencia
del Consejo de Ministros
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Procedimienfos Concursales
RESOLUCiÓN
0293·20151SCO-fNDECOPI
EXPEDIENTE
W
033-20101CCO-INDECOPI-01-862
PROCEDENCIA COMISiÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
DE LA SEDE CENTRAL DEL INDECOPI
DOE RUN PERÚ S,R.L. EN LIQUIDACiÓN
RAÚL MAURO LANDA RIVERA
RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES
FUNDICiÓN DE METALES NO FERROSOS
DEUDOR
ACREEDOR
MATERIA
ACTIVIDAD
SUMILLA:
se
REVOCA en parte
y
se
CONFIRMA en parte la Resolución
N" 5405-2015/CCO-INDECOPI del
24
de julio de 2015, en los términos que
se
señalan en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, por las
consideraciones expuestas en el mismo,
Lima, 07 de abril de 2016
1. ANTECEDENTES
1. Por escrito del'14 de noviembre de 2014, complementado el23 de diciembre
de 2014
y
el 20 de enero de 2015, el señor Raúl Mauro Landa Rivera (en
adelante, el solicitante) invocó ante la Comisión de Procedimientos
Concursales de la Sede Central del Indecopi (en adelante, la Comisión) la
ampliación de reconocimiento de créditos ascendentes a S/100 548,86 por
concepto de capital, frente a Doe Run Perú S.R.L. en Liquidación' (en
adelante, Doe Run), derivados de saldos
y
reintegros de remuneraciones,
compensación por tiempo de servicios (en adelante, CTS), gratificaciones,
asignaciones, bonificaciones
y
el beneficio denominado "paz laboral" (en
adelante, paz laboral), devengados durante el periodo comprendido entre los
meses de agosto de 2010
y
octubre de 2014. A fin de sustentar su pedido, tal
como consta en el expediente, el solicitante presentó una autoliquidación de
los créditos invocados, copia de diversas boletas de remuneraciones
y
actas,
2, Mediante requerimiento emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión se
le requirió al solicitante, a través de su representante, entre otras cosas, lo
siguiente:
I
Mediante Resoudón N° 4985-2010/CCO-INOECOPI del 14 de julio de 2010, la Comisión dedaró el inicio del
procedimiento concursal ordinario de Ooe Run. EI16 de agosto de 2010. laComisión pubHcóen el diario ondal "El
Peruano· el avisode difusión del inicio del procedimiento concursal ordinario de Doe Run.
El 27 de agosto de 2014, la junta de acreedores de Doe Run decidió someter a Doe Run a un proceso de
fiquidadón en mardla y el 24 de septiembre de 2014, designó a Profil Consuttorra e Inversiones S.A.C. como
entidad liquidadora suscribiendo el respectivo convenio de liquidación.
El 30 de octubre del 2015, la Junta de Acreedores de Doe Run, designó a Dirección Integral y Gestión de
Empresas S.A.C. - Dirige como nueva entidad liquidadora de la deudora
y
se aprobó
y
suscribió el respectivo
Convenio de Liquidación.
El 02 de marzo del 2016, la Junta de Acreedores de Doe Run, decidió prorrogar por 6 meses másel proceso de
liquidación en marcha a cargo de la entidad liquidadora Dirección Integral y Gestión de Empresas S.A.C. - Dirige,
perrada que se computará desde el27 de febrero de 2016, hasta el28 de agosto del mismo año.
M-SCO-07101
1147
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(i) que precise las fechas de inicio y término de devengo de determinados
conceptos que invocó en su autoliquidación;
(ii) que presente copia de los convenios o acuerdos con los cuales se
acredite el carácter remunerativo de los conceptos que incluyó en el
cálculo de los créditos invocados; y,
(iii) le requirió que informe si la deudora había hecho pagos a cuenta a su
favor.
3. Ante el requerimiento efectuado, el solicitante atendió el mismo brindando la
información requerida y precisó que la cuantía de los créditos que invocó
ascienden a SI 95 548,86 por concepto de capital, al reconocer un pago a
cuenta de SI 5 000,00 que había recibido de parte de Doe Run.
4. Mediante requerimiento emitido por la Secretaría Técnica de la Comisión, se
remitió a Doe Run copia de los documentos presentados por el solicitante a
fin que este manifieste su posición al respecto.
5. Por escritos del 19 y 21 de enero de 2015, complementados el12 de febrero
de 2015, Doe Run manifestó su posición alegando, principalmente, lo
siguiente:
(i) por los saldos y reintegros de remuneraciones, CTS y gratificaciones el
solicitante ha invocado un monto mayor al que le corresponde;
(ii) se opone a los créditos invocados por los reintegros derivados de los
acuerdos de los años 2009, 2010, 2011, 2012 Y posteriores, contenidos
en las actas, puesto que los mismos se encuentran incluidos en el
reintegro de remuneraciones solicitado;
(iii) el solicitante debió tomar como base de cálculo para la gratificación
vacacional el salario básico, sin considerar bonos ni asignaciones;
(iv) en junio y septiembre de 2013, Doe Run pagó SI 5 000,00 al solicitante;
(v) manifestó su conformidad con la solicitud de reconocimiento de los
créditos laborales derivados de paz laboral;
(vi) respecto de los saldos adeudados por los meses de mayo, junio y julio
de 2014, solo corresponde reconocerle el saldo neto resultante luego
de deducir al 50% de la remuneración por pagar, las deducciones de ley
correspondientes; y,
(vii) dado que en sesión del 22 de agosto de 2014, continuada el 27 de
agosto de 2014, los acreedores acordaron cambiar el destino de Doe
Run a una liquidación en marcha para luego suscribir el convenio de
liquidación el 24 de septiembre de 2014, los créditos devengados con
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posterioridad a agosto de 2014, deben ser considerados créditos post
concursales.
6. El 24 de julio de 2015, la Comisión emitió la Resolución
W
5405-2015/CCO-INOECOPI en la que resolvió lo detallado en el Anexo
N° 01 que forma parte integrante de la presente resolución.
7. El 17 de agosto de 2015, Ooe Run interpuso recurso de apelación contra la
Resolución N° 5405-2015/CCO-INOECOPI alegando lo siguiente:
(i) si bien el artículo 74.8 de la LGSC establece que no quedan
comprendidas en el fuero de atracción las deudas generadas por la
implementación de la liquidación en marcha, en el caso materia de
autos esta excepción solo corresponde a las obligaciones generadas
para implementar el segundo proceso liquidatorio, por ser el único que
se encuentra en curso;
(ii) considerar como deuda corriente de Ooe Run, aquellos créditos
devengados durante la vigencía de la primera liquidación en marcha,
implicaría desconocer que la empresa estuvo sometida a un proceso de
reestructuración patrimonial, en el cual los créditos post-concursa les
debieron ser pagados;
y,
(iii) si bien la interposición del recurso de apelación no implica la aceptación
de la cuantía invocada por el solicitante, el hecho de que la Comisión
determinara que parte de los créditos invocados por el solicitante
corresponden a deudas que deben ser canceladas a su vencimiento le
genera agravio porque, de producirse la venta de los activos de Ooe
Run a un nuevo operador, las acreencias del solicitante tendrán
preferencia en el pago, incluso por delante de otros acreedores
laborales, perjudicando seriamente la posibilidad de cobro de estos
últimos.
8. El 17 de agosto de 2015, el solicitante interpuso recurso de apelación contra
la resolución de Comisión por los fundamentos resumidos a continuación:
(i) la Comisión ha eludido su responsabilidad de imponer justicia al no
realizar la pericia de oficio o al no solicitarle que se subsane el cálculo
de la CTS;
(ii) Ooe Run ha cancelado las gratificaciones
y
las bonificaciones
extraordinarias pero no de modo completo, por lo que el pedido es para
que se efectúe el reconocimiento del saldo respectivo;
(iii) en el caso de la gratificación vacacional ha incluido erróneamente en el
cálculo de la misma diversos conceptos; sin embargo, eso no invalida
su derecho a que se le reconozca sobre la base correcta de cálculo;
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