Sentencia nº 733-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 000065-2014/CPC-INDECOPI-CHT |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI
DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
LA REGIÓN ANCASH
DENUNCIADA : HOTEL SAN FELIPE S.R.L.
MATERIAS : LISTA DE PRECIOS
AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES
ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ALOJAMIENTO
SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró
fundada la denuncia interpuesta por la Asociación de Consumidores y
Usuarios de la Región Ancash contra Hotel San Felipe S.R.L. por presunta
infracción del artículo 5.3° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor; y, reformandola, se declara infundada, toda vez que en la
constatación policial que obra en el expediente no se verificó que la
denunciada no haya contado con una lista de precios de los productos que
ofrecía, en la parte externa del restaurante, siendo que únicamente se
verificó la parte externa del hotel.
Asimismo, se confirma la misma que declaró fundada la denuncia
interpuesta contra Hotel San Felipe S.R.L. por infracción del artículo 151° del
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que
no cumplió con exhibir el aviso que diera cuenta de la existencia del Libro de
Reclamaciones en su establecimiento comercial.
Lima, 29 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
1. El 13 de noviembre de 2014, la Asociación de Consumidores y Usuarios de
la Región Ancash (en adelante, la Asociación) denunció ante la Comisión de
la Oficina Regional de La Libertad (en adelante, la Comisión), a Hotel San
Felipe S.R.L. (en adelante, Hotel San Felipe), administrador del
establecimiento denominado “Tantarela Restaurant Gourmet” el mismo que
se encontraba en el segundo piso del hotel, por presuntas infracciones de la
Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el
Código).
2. La Asociación presentó una Constatación Policial del 11 de noviembre de
2014, la misma que daba cuenta que el día 5 de noviembre de 2014, un
personal de la Policía Nacional del Perú verificó que la denunciada no
contaba con una lista de precios en la parte exterior de su establecimiento, y
no contaba con la exhibición del aviso que daba cuenta de la existencia del
Libro de Reclamaciones .
3. Mediante Resolución 1 del 27 de noviembre de 2014, se admitió a trámite la
denuncia presentada contra Hotel San Felipe por presuntas infracciones a los
artículos 5.3º y 151º del Código.
4. El 11 de diciembre de 2014, Hotel San Felipe presentó sus descargos,
manifestando lo siguiente:
(i) Contaba con el Libro de Reclamaciones, pero el día de la diligencia se
entrevistaron con un encargado provisional quien no se encontraba
capacitado para brindar la información necesaria;
(ii) dicha circunstancia colocaba a su parte en estado de indefensión,
siendo que no solicitaron entrevistarse con el Subgerente o con el
Gerente General de la empresa. Agregó que, solo se limitaron a hacer
la constatación desde los exteriores;
(iii) tanto el aviso como el respectivo Libro de Reclamaciones se
encontraban en el interior del local, es decir, al alcance de los
consumidores;
(iv) el establecimiento no tenía salida directa a la calle, en tanto se
encontraba en un segundo piso; siendo las escaleras un área común.
Finalmente, indicó que en el primer piso funcionaba una sala de
juegos, siendo que la lista de precios se encontraba en una ventana
contigua a la mencionada escalera; y,
(v) por último, solicitó que el Indecopi realizara una inspección en su
establecimiento a efectos de que corroboren sus alegatos vertidos en
el presente descargo; y, con la finalidad de poder evidenciar que no
incurrió en infracción alguna.
5. Mediante Resolución 3 del 9 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la
Comisión requirió a la Asociación que presentara las fotografías que tomó en
el establecimiento de la denunciada durante la diligencia de constatación
policial del 5 de noviembre de 2014, bajo apercibimiento de iniciar un
procedimiento administrativo sancionador conforme a lo establecido en el
artículo 5º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y
Organización del Indecopi.
6. Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, la Asociación informó a la
Secretaría Técnica de la Comisión que el 7 de diciembre de 2014 sus
oficinas habían sido objeto de un robo, desapareciendo, entre otros objetos,
la laptop en donde se almacenaban las fotografías solicitadas, presentando
la copia de una denuncia policial a efectos de acreditar dicho alegato.
7. El 20 de marzo de 2015, Hotel San Felipe presentó un escrito solicitando a la
Comisión que se haga efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución
3 y reiteró su pedido de que se realice una inspección en su establecimiento comercial.
8. Mediante Resolución 6022015/INDECOPILAL del 30 de abril de 2015, la
Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable al Hotel San Felipe por infracción al artículo 5.3º del
Código, al haber quedado acreditado que no había colocado en el
exterior de su establecimiento, la lista de precios de los productos que
ofrecía, de forma accesible y visible para consulta de los
consumidores, sancionándola con una multa de una (1) UIT;
(ii) halló responsable al Hotel San Felipe por infracción al artículo 151º del
Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con implementar
el aviso que informara sobre la existencia del Libro de Reclamaciones
en su establecimiento comercial, sancionándola con una multa de 0,55
UIT;
(iii) condenó al Hotel San Felipe al pago de las costas y costos del
procedimiento; y,
(iv) dispuso otorgar a la Asociación el 10% de la multa impuesta al Hotel
San Felipe.
9. El 21 de mayo de 2015, el Hotel San Felipe presentó recurso de apelación
contra la Resolución 6022015/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:
(i) Cuestionó que la Comisión haya negado su pedido para que se llevara
a cabo una inspección en su establecimiento por parte del Indecopi, a
efectos de que puedan constatar in situ que su local se encontraba en
el segundo piso y que sí estaban cumpliendo con exhibir su lista de
precios y el aviso del Libro de Reclamaciones, obviando de esta forma
practicar un medio de prueba que acredite sus alegatos de defensa y
vulnerando el principio de presunción de licitud;
(ii) asimismo, mediante su escrito del 20 de marzo de 2015, solicitó que
se haga efectivo el apercibimiento hecho a la Asociación; no obstante,
la Comisión no se había pronunciado al respecto;
(iii) el Acta de constatación policial del 5 de noviembre de 2014 no
constituía una prueba indubitable de haber cometido alguna infracción
contra el Código, siendo que la Comisión estaba ejerciendo de forma
ligera su facultad sancionadora por la deficiente actividad probatoria,
en tanto la referida acta no revestía ningún grado de certeza y
verosimilitud;
(iv) conforme a sus descargos, el día de la inspección se entrevistaron con
un encargado provisional, quien no tenía facultades de representación
y, por sus funciones desconocía la información que le solicitaron.
Agregó que, debieron requerir la presencia del representante de la
empresa, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa en
dicha diligencia;
(v) por otro lado, la Comisión aplicó de forma errada el artículo 165º del
Código Procesal Civil porque del tenor de la referida norma, se
establecía que la representación del dependiente solo era para los
“actos ordinarios” que se realizaban en el establecimiento, siendo que
la diligencia de inspección materia del presente procedimiento no era
un acto ordinario;
(vi) el Acta de constatación policial era de escasa capacidad probatoria
porque era ambigua, no tenía elementos que generaban convicción y
certeza sobre los hechos que afirmaba, razón por la cual la Comisión
erraba al considerarlo como prueba fundamental;
(vii) asimismo, en dicha acta no se dejó constancia que el representante de
la Asociación o el personal policial haya ingresado a su
establecimiento y que este se ubicaba en el segundo piso del
inmueble;
(viii) la constatación que realizaron se efectuó desde el exterior de su local
comercial, de haber ingresado hubieran advertido que la lista de
precios se encontraba al ingreso del restaurante en el segundo nivel y
el aviso del Libro de Reclamaciones al interior; y,
(ix) sobre la cuantía de las multas impuestas no se había aplicado
correctamente los criterios de graduación de sanción y no se
consideró sancionarlos con una amonestación.
10. Mediante escrito del 28 de diciembre de 2015, la Asociación absolvió el
traslado de la apelación presentada por el Hotel San Felipe, a través del cual,
entre otros argumentos, contradijo y refutó los argumentos expuestos por la
denunciada.
ANÁLISIS
Cuestiones Previas:
(i) De la lista de precios de los hoteles
11. Cabe precisar que en el presente caso no se esta analizando si el Hotel San
exterior de su local, sino si el restaurante denominado “Tantarela Restaurant
Gourmet” cuyo titular era Hotel San Felipe contaba con una lista de precios
de los platos de su carta en el exterior del referido restaurant.
(ii) Sobre la solicitud de realización de una nueva inspección
12. En su apelación, la denunciada cuestionó que la Comisión negó su pedido
para que se lleve a cabo una nueva inspección en su establecimiento por
parte del Indecopi, a efectos de que puedan constatar in situ que su local se
encontraba en el segundo piso y que sí estaban cumpliendo con exhibir su
lista de precios y el aviso del Libro de Reclamaciones, obviando de esta
forma practicar un medio de prueba que acredite sus alegatos de defensa y
vulnerando el principio de presunción de licitud.
13. Sobre el particular, esta Sala tiene presente que, conforme al principio del
debido procedimiento desarrollado en el numeral 1.2 del...
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