Sentencia nº 733-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000065-2014/CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE

LA REGIÓN ANCASH

DENUNCIADA : HOTEL SAN FELIPE S.R.L.

MATERIAS : LISTA DE PRECIOS
AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES

ACTIVIDAD : OTRAS ACTIVIDADES DE ALOJAMIENTO

SUMILLA: Se revoca la resolución venida en grado en el extremo que declaró

fundada la denuncia interpuesta por la Asociación de Consumidores y

Usuarios de la Región Ancash contra Hotel San Felipe S.R.L. por presunta

infracción del artículo 5.3° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor; y, reformandola, se declara infundada, toda vez que en la

constatación policial que obra en el expediente no se verificó que la

denunciada no haya contado con una lista de precios de los productos que

ofrecía, en la parte externa del restaurante, siendo que únicamente se

verificó la parte externa del hotel.

Asimismo, se confirma la misma que declaró fundada la denuncia

interpuesta contra Hotel San Felipe S.R.L. por infracción del artículo 151° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que

no cumplió con exhibir el aviso que diera cuenta de la existencia del Libro de

Reclamaciones en su establecimiento comercial.

Lima, 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 13 de noviembre de 2014, la Asociación de Consumidores y Usuarios de

la Región Ancash (en adelante, la Asociación) denunció ante la Comisión de

la Oficina Regional de La Libertad (en adelante, la Comisión), a Hotel San

Felipe S.R.L. (en adelante, Hotel San Felipe), administrador del

establecimiento denominado “Tantarela Restaurant Gourmet” el mismo que

se encontraba en el segundo piso del hotel, por presuntas infracciones de la

Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el

Código).


2. La Asociación presentó una Constatación Policial del 11 de noviembre de

2014, la misma que daba cuenta que el día 5 de noviembre de 2014, un

personal de la Policía Nacional del Perú verificó que la denunciada no

contaba con una lista de precios en la parte exterior de su establecimiento, y

no contaba con la exhibición del aviso que daba cuenta de la existencia del

Libro de Reclamaciones .

3. Mediante Resolución 1 del 27 de noviembre de 2014, se admitió a trámite la

denuncia presentada contra Hotel San Felipe por presuntas infracciones a los

artículos 5.3º y 151º del Código.


4. El 11 de diciembre de 2014, Hotel San Felipe presentó sus descargos,

manifestando lo siguiente:
(i) Contaba con el Libro de Reclamaciones, pero el día de la diligencia se

entrevistaron con un encargado provisional quien no se encontraba

capacitado para brindar la información necesaria;
(ii) dicha circunstancia colocaba a su parte en estado de indefensión,

siendo que no solicitaron entrevistarse con el Subgerente o con el

Gerente General de la empresa. Agregó que, solo se limitaron a hacer

la constatación desde los exteriores;
(iii) tanto el aviso como el respectivo Libro de Reclamaciones se

encontraban en el interior del local, es decir, al alcance de los

consumidores;
(iv) el establecimiento no tenía salida directa a la calle, en tanto se

encontraba en un segundo piso; siendo las escaleras un área común.

Finalmente, indicó que en el primer piso funcionaba una sala de

juegos, siendo que la lista de precios se encontraba en una ventana

contigua a la mencionada escalera; y,
(v) por último, solicitó que el Indecopi realizara una inspección en su

establecimiento a efectos de que corroboren sus alegatos vertidos en

el presente descargo; y, con la finalidad de poder evidenciar que no

incurrió en infracción alguna.


5. Mediante Resolución 3 del 9 de enero de 2015, la Secretaría Técnica de la

Comisión requirió a la Asociación que presentara las fotografías que tomó en

el establecimiento de la denunciada durante la diligencia de constatación

policial del 5 de noviembre de 2014, bajo apercibimiento de iniciar un

procedimiento administrativo sancionador conforme a lo establecido en el

artículo 5º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

Organización del Indecopi.


6. Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2015, la Asociación informó a la

Secretaría Técnica de la Comisión que el 7 de diciembre de 2014 sus

oficinas habían sido objeto de un robo, desapareciendo, entre otros objetos,

la laptop en donde se almacenaban las fotografías solicitadas, presentando

la copia de una denuncia policial a efectos de acreditar dicho alegato.

7. El 20 de marzo de 2015, Hotel San Felipe presentó un escrito solicitando a la

Comisión que se haga efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución

3 y reiteró su pedido de que se realice una inspección en su establecimiento comercial.


8. Mediante Resolución 6022015/INDECOPILAL del 30 de abril de 2015, la

Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Halló responsable al Hotel San Felipe por infracción al artículo 5.3º del

Código, al haber quedado acreditado que no había colocado en el

exterior de su establecimiento, la lista de precios de los productos que

ofrecía, de forma accesible y visible para consulta de los

consumidores, sancionándola con una multa de una (1) UIT;
(ii) halló responsable al Hotel San Felipe por infracción al artículo 151º del

Código, al haber quedado acreditado que no cumplió con implementar

el aviso que informara sobre la existencia del Libro de Reclamaciones

en su establecimiento comercial, sancionándola con una multa de 0,55

UIT;
(iii) condenó al Hotel San Felipe al pago de las costas y costos del

procedimiento; y,
(iv) dispuso otorgar a la Asociación el 10% de la multa impuesta al Hotel

San Felipe.


9. El 21 de mayo de 2015, el Hotel San Felipe presentó recurso de apelación

contra la Resolución 6022015/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:


(i) Cuestionó que la Comisión haya negado su pedido para que se llevara

a cabo una inspección en su establecimiento por parte del Indecopi, a

efectos de que puedan constatar in situ que su local se encontraba en

el segundo piso y que sí estaban cumpliendo con exhibir su lista de

precios y el aviso del Libro de Reclamaciones, obviando de esta forma

practicar un medio de prueba que acredite sus alegatos de defensa y

vulnerando el principio de presunción de licitud;
(ii) asimismo, mediante su escrito del 20 de marzo de 2015, solicitó que

se haga efectivo el apercibimiento hecho a la Asociación; no obstante,

la Comisión no se había pronunciado al respecto;
(iii) el Acta de constatación policial del 5 de noviembre de 2014 no

constituía una prueba indubitable de haber cometido alguna infracción

contra el Código, siendo que la Comisión estaba ejerciendo de forma

ligera su facultad sancionadora por la deficiente actividad probatoria,

en tanto la referida acta no revestía ningún grado de certeza y

verosimilitud;
(iv) conforme a sus descargos, el día de la inspección se entrevistaron con

un encargado provisional, quien no tenía facultades de representación

y, por sus funciones desconocía la información que le solicitaron.

Agregó que, debieron requerir la presencia del representante de la

empresa, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa en

dicha diligencia;
(v) por otro lado, la Comisión aplicó de forma errada el artículo 165º del

Código Procesal Civil porque del tenor de la referida norma, se

establecía que la representación del dependiente solo era para los

“actos ordinarios” que se realizaban en el establecimiento, siendo que

la diligencia de inspección materia del presente procedimiento no era

un acto ordinario;
(vi) el Acta de constatación policial era de escasa capacidad probatoria

porque era ambigua, no tenía elementos que generaban convicción y

certeza sobre los hechos que afirmaba, razón por la cual la Comisión

erraba al considerarlo como prueba fundamental;
(vii) asimismo, en dicha acta no se dejó constancia que el representante de

la Asociación o el personal policial haya ingresado a su

establecimiento y que este se ubicaba en el segundo piso del

inmueble;
(viii) la constatación que realizaron se efectuó desde el exterior de su local

comercial, de haber ingresado hubieran advertido que la lista de

precios se encontraba al ingreso del restaurante en el segundo nivel y

el aviso del Libro de Reclamaciones al interior; y,
(ix) sobre la cuantía de las multas impuestas no se había aplicado

correctamente los criterios de graduación de sanción y no se

consideró sancionarlos con una amonestación.


10. Mediante escrito del 28 de diciembre de 2015, la Asociación absolvió el

traslado de la apelación presentada por el Hotel San Felipe, a través del cual,

entre otros argumentos, contradijo y refutó los argumentos expuestos por la

denunciada.

ANÁLISIS

Cuestiones Previas:

(i) De la lista de precios de los hoteles

11. Cabe precisar que en el presente caso no se esta analizando si el Hotel San

exterior de su local, sino si el restaurante denominado “Tantarela Restaurant

Gourmet” cuyo titular era Hotel San Felipe contaba con una lista de precios

de los platos de su carta en el exterior del referido restaurant.

(ii) Sobre la solicitud de realización de una nueva inspección

12. En su apelación, la denunciada cuestionó que la Comisión negó su pedido

para que se lleve a cabo una nueva inspección en su establecimiento por

parte del Indecopi, a efectos de que puedan constatar in situ que su local se

encontraba en el segundo piso y que sí estaban cumpliendo con exhibir su

lista de precios y el aviso del Libro de Reclamaciones, obviando de esta

forma practicar un medio de prueba que acredite sus alegatos de defensa y

vulnerando el principio de presunción de licitud.


13. Sobre el particular, esta Sala tiene presente que, conforme al principio del

debido procedimiento desarrollado en el numeral 1.2 del...

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