Sentencia nº 717-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000036-2014/CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ANA DARÍA SALAZAR PRADO DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DEL

SANTA S.A.

MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara la nulidad parcial de la Resolución 4 y de la Resolución

6992015/INDECOPILAL del 22 de mayo de 2015, emitida por la Comisión de

la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad, en el extremo que imputó y

se pronunció contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. la

presunta falta de atención oportuna de las comunicaciones de la señora Ana

Daría Salazar Prado dentro del plazo legal, respectivamente, toda vez que se

ha verificado que ésta imputó y se pronunció sobre una conducta distinta a

las recogidas en la pretensión de su denuncia. En consecuencia, se dispone

que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta los

argumentos expuestos en la presente resolución.

De otro lado, se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró infundada la denuncia de la señora Ana Daría Salazar Prado contra la

Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. por presunta infracción del

artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber

quedado acreditado que la denunciante suscribió, en calidad de garante, los

documentos correspondientes al crédito otorgado a la señora Carmen Rosa

Blas Arias.

Lima, 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 11 de julio de 2014, la señora Ana Daría Salazar Prado (en adelante, la

señora Salazar) denunció a Caja Municipal del Ahorro y Crédito del Santa

(en adelante, la Caja) por infracción de la Ley 29751, Código de Protección y

Defensa del Consumidor (en adelante el Código), manifestando lo siguiente:


(i) El 18 de diciembre de 2013, solicitó el levantamiento de la hipoteca

recaída sobre su inmueble por el crédito 111042031000437034

otorgado al señor Javier Roberto Paucar Huaman (en adelante, el señor

Paucar) al haber cancelado la totalidad de la deuda el 12 de diciembre

de 2013, en su calidad de garante; no obstante, la Caja nunca brindó

respuesta a su pedido;
(ii) en enero de 2014, se apersonó al establecimiento de la denunciada,

donde se le informó verbalmente que la documentación aún no había

sido remitida a la agencia principal debido a que mantenía una deuda

pendiente de pago, como garante de la señora Carmen Rosa Blas Arias

(en adelante, la señora Blas); deuda que no reconocía, en tanto no

había participado como garante de dicho préstamo; sin embargo, el 3

de abril de 2014, se notificó a su domicilio un requerimiento de pago por

el importe de S/. 11 632,02;
(iii) el 3 de abril de 2014, cursó dos solicitudes de información a la Caja,

requiriendo que le proporcionen todos los documentos que acrediten

que su persona garantizó el crédito de la señora Blas y que canceló el

préstamo otorgado al señor Paucar, respectivamente; sin embargo, la

Caja no cumplió con atender dichas solicitudes, por lo que el 2 de junio

de 2014, presentó una nueva comunicación reiterando su pedido,

precisando la documentación que se le debía remitir ;

(iv) el 17 de junio de 2014, el administrador de la entidad financiera, se

apersonó a su domicilio a fin de hacerle entrega de dos comunicaciones

y parte de los documentos solicitados ; y,

(v) la Caja se negó a entregarle un documento donde se indicara que su

persona canceló el préstamo del señor Paucar, por tener otra deuda

pendiente de pago.


2. Mediante Resolución 1 del 15 de julio de 2014, la Secretaría Técnica de la

Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede Chimbote (en adelante, la

Secretaría Técnica) admitió a trámite la denuncia de la señora Salazar,

imputando a título de cargo lo siguiente:

“PRIMERO: Admitir a trámite la denuncia de fecha 11 de julio de 2014

presentada por la señora Ana Daría Salazar Prado contra la Caja Municipal

Ahorro y Crédito del Santa S.A., por presunta infracción al artículo 19° del

Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor

denunciado habría atribuido indebidamente a la denunciante una deuda

equivalente a S/. 11 632,02 como garante del crédito 11104203000434621

otorgado a la señora Carmen Rosa Blas Arias.”


3. En sus descargos, la Caja señaló lo siguiente:
(i) El crédito 111042031000434621 fue tramitado por la señora Blas, con

la participación directa de la denunciante como garante aval, conforme

se acreditaba con el contrato de crédito y pagaré firmados por esta

última en señal de aceptación y conformidad;
(ii) el requerimiento de pago efectuado a la denunciante es un método de

cobranza válido en ejercicio legal del derecho que asiste en su

condición de acreedor ante el incumplimiento de pago de las cuotas

pactadas; y,
(iii) la Caja cumplió con brindar información a la denunciante, incluso a

través del Indecopi al haber sido emplazada con los reclamos

presentados por la consumidora referidos a los mismos hechos materia

de denuncia, los que fueron atendidos dentro del plazo concedido.


4. Por su lado, el 27 de agosto de 2014, la señora Salazar reiteró los

argumentos de su denuncia y precisó que había firmado el contrato de

crédito y pagaré presentados por la denunciada a raíz de otro crédito y que

los mismos habría sido utilizados fraudulentamente por un funcionario de la

Caja en beneficio del señor Paucar.

5. Mediante Resolución 4 del 15 de diciembre de 2014, la Secretaría Técnica

resolvió imputar contra la Caja como una presunta infracción del artículo 88°

del Código el hecho consistente en: no haber cumplido con atender las

solicitudes de la señora Salazar del 18 de diciembre de 2013 y 3 de abril de

2014, dentro del plazo legal establecido .

6. Respecto de la ampliación de la imputación de cargos, la Caja señaló lo

siguiente:
(i) La denunciante no había presentado reclamo alguno ante su entidad,

por lo que no era cierto que haya brindado una respuesta fuera del

plazo legal; y,
(ii) las solicitudes presentadas el 18 de diciembre de 2013 y 3 de abril de

2014, mediante las cuales pidió el levantamiento de su hipoteca y la

expedición de una constancia de cancelación, respectivamente, fueron

respondidas, al haberse informado que en ambos casos era imposible

cumplir con lo solicitado porque a la fecha mantenía un crédito vigente

en su condición de garante.


7. Por Resolución 06992015/INDECOPILAL del 22 de mayo de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante, la

Comisión) emitió el siguiente pronunciamiento:

(i) Declaró infundada la denuncia de la señora Salazar contra la Caja por

presunta infracción del artículo 19° del Código, al haberse verificado

que los documentos del crédito (contrato y pagaré) fueron suscritos por

la denunciante en calidad de garante;
(ii) declaró fundada la denuncia contra la Caja por infracción del artículo

19º del Código, al haber quedado acreditado que la Caja no cumplió

con dar respuesta a las solicitudes del 18 de diciembre de 2013 y 3 de

abril de 2014; sancionandola con una multa de 2 UIT; y,
(iii) condenó a la Caja al pago de las costas y costos del procedimiento.
8. El 11 de junio de 2015, la señora Salazar presentó un escrito adjuntando el

poder que otorgaba a su hija para que actúe en su representación en el

procedimiento y a su vez solicitó ante la Comisión que se lleve a cabo una

audiencia de informe oral.

9. Mediante Resolución 8 del 20 de junio de 2015, la Secretaría Técnica requirió

a la señora Salazar que cumpla con precisar si el escrito presentado el 11 de

junio de 2015 debía ser considerado como un recurso de apelación y, de ser

el caso, indicar el agravio que causó la resolución de Comisión. Asimismo,

informó que al haber concluido la instancia no era posible programar una

audiencia de informe oral ante la Comisión.

10. De otro lado, el 11 de junio de 2015, la Caja interpuso recurso de apelación

contra la Resolución 06992015/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:
(i) La Comisión habría transgredido el principio de legalidad y el principio

de debido procedimiento, al haber sancionado a su empresa por la

presunta falta de atención de un reclamo dentro del plazo de 30 días;

pese a que las comunicaciones presentadas por la denunciada no

calificaban como tales por lo que no correspondía que la presunta falta

de atención de las mismas fuera imputado como presunta infracción del

artículo 88°.1 del Código;
(ii) de acuerdo a la Circular SBS G1462009, Servicios de Atención al

Usuario, no se establecía un plazo para la atención de solicitudes,

precisando que las mismas debían ser atendidas de manera oportuna;

(iii) en el presente caso, se informó a la denunciante que no correspondía

efectuar el levantamiento de la garantía ni la emisión de la constancia

de no adeudo, frente a lo cual la denunciada presentó su reclamo ante

el Indecopi y posteriormente su denuncia; lo que demostraba que su

representada sí atendió oportunamente tal pedido, al haber comunicado

a la denunciante de manera personal que eras improcedente lo

solicitado, por lo que se dio por atendida la solicitud;
(iv) además remitió una comunicación escrita a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR