Sentencia nº 718-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente000010-2010/IMC/CPC-INDECOPI-AQP000330-2008/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE EJECUCIÓN

DENUNCIANTE : TATIANA SOFÍA GÓMEZ PÉREZ DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE

TRÁNSITO DE LA REGIÓN AREQUIPA Y ANEXOS

AFOCAT RAVISUR

MATERIAS : INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CORRECTIVA ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que declaró fundado el

procedimiento de incumplimiento de medida correctiva interpuesto contra

Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa y Anexos AFOCAT RAVISU,

consistente en reembolsar a la señora Tatiana Sofía Gómez Pérez la suma de

S/. 11 084,47 por concepto de los gastos médicos.

SANCIÓN: 2 UIT

Lima, 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2008, la señora Tatiana Sofía Gómez Pérez (en

adelante, la señora Gómez) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) a la Asociación Fondo

Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa y Anexos AFOCAT RAVISUR (en adelante, Afocat) por infracción del artículo 8º del Decreto

Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, asegurando que no le

reembolsó los gastos médicos en los que incurrió tras sufrir un accidente

automovilístico, conforme a la cobertura brindada por el Certificado de

Accidentes de Tránsito – CAT. Cabe indicar que dicho procedimiento principal

fue tramitado bajo el Expediente 3302008/CPCINDECOPIAQP.


2. Por Resolución 3032009/INDECOPIAQP del 11 de junio de 2009, la

Comisión declaró infundada la denuncia de la señora Gómez contra Afocat

por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor,

debido a que la denunciante no cumplió con presentar la documentación

requerida por el denunciado para gestionar la invocada cobertura.


3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Gómez,

mediante Resolución 03312010/SC2INDECOPI del 17 de febrero de 2010,

la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, hoy Sala Especializada en

4. El 30 de marzo de 2010, la señora Gómez informó a la Comisión que Afocat

no había cumplido con la medida correctiva ordenada en el marco del

procedimiento principal; dando inicio al respectivo procedimiento por presunto

incumplimiento de medida correctiva seguido por la denunciante contra

Afocat.


5. El 25 de mayo de 2010, Afocat manifestó que el 21 de mayo de 2010 había

solicitado al Poder Judicial la nulidad de la

Resolución 03312010/SC2INDECOPI, así como la ineficacia de actos que

se derivasen de dicho acto administrativo. Debido a ello, solicitó a la

Comisión que suspendiera el cumplimiento de la medida correctiva ordenada

en el procedimiento principal hasta que el Poder Judicial emitiera un

pronunciamiento al respecto.


8. Mediante Resolución 4742010/INDECOPIAQP del 20 de julio de 2010, la

Comisión sancionó a Afocat con una multa de 2 UIT, por incumplimiento de la

medida correctiva ordenada en virtud del procedimiento principal tramitado

bajo el Expediente 3302008/CPCINDECOPIAQP, denegando su solicitud

de suspensión para el cumplimiento de dicho mandato, toda vez que la sola

presentación de una demanda contencioso administrativa no suspendía los

efectos de las resoluciones administrativas.


9. El 2 de agosto de 2010, Afocat apeló la Resolución

4742010/INDECOPIAQP, alegando que la autoridad administrativa no

suspendió los efectos de la Resolución 03312010/SC2INDECOPI pese a

haber interpuesto, ante el Poder Judicial, una demanda contencioso

administrativa cuestionando la validez precisamente de dicho

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), se pronunció en los

siguientes términos:

(i) Revocó la Resolución 3032009/INDECOPIAQP que declaró infundada

la denuncia contra Afocat por infracción del artículo 8º de la Ley de

Protección al Consumidor y, reformándola, declaró fundada la misma,

toda vez que el denunciado no cumplió con reembolsar a la señora

Gómez los gastos médicos en los que incurrió con relación al accidente

de tránsito materia de controversia;
(ii) ordenó a Afocat, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de

cinco (5) días hábiles de notificado con la referida resolución, cumpla

con reembolsar a la señora Gómez la suma de S/. 11 084,47 por

concepto de los gastos médicos incurridos, consistentes en tres

procedimientos quirúrgicos que le fueron practicados;
(iii) sancionó a Afocat con una multa de 7 UIT; y,
(iv) condenó a Afocat al pago de las costas y costos del procedimiento.

10. El 1 de septiembre de 2010, Afocat presentó a la Sala copia de la

Resolución 1 del 10 de agosto de 2010, emitida por el Quinto Juzgado

Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que

concedió a la denunciada una medida cautelar de no innovar que suspendía

los efectos de la Resolución 3312010/SC2INDECOPI.


11. Mediante Resolución 20872011/SC2INDECOPI del 10 de agosto de 2011, la

Sala declaró la suspensión de los procedimientos tramitados bajo los

Expedientes 0102010IMC/CPCINDECOPIAQP (sobre incumplimiento de

medida correctiva) y 0042010LCC/CPCINDECOPIAQP (con relación a la

liquidación de costas y costos), al haberse suspendido los efectos de la

Resolución 03312010/SC2INDECOPI, de acuerdo a lo dispuesto por el

Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.


12. Mediante Resolución 00022016/SPCINDECOPI del 4 de enero de 2016, la

Sala levantó la suspensión de los efectos de la

Resolución 03312010/SC2INDECOPI, en atención a que la medida cautelar

dictada al respecto por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de

Justicia de Arequipa quedó sin efecto, tras haber sido rechazada la

pretensión de Afocat en el proceso contencioso administrativo seguido bajo el

expediente judicial 47352011. En ese sentido, corresponde pronunciarse

respecto del recurso de apelación interpuesto por Afocat contra la Resolución

4742010/INDECOPIAQP.

ANÁLISIS

Del incumplimiento de la medida correctiva

13. El artículo 44º de la Ley de Protección al Consumidor faculta a la Comisión

para imponer multas coercitivas con el objeto de impulsar el cumplimiento de

lo ordenado en las Resoluciones emitidas por dicho órgano o por la Sala.

pronunciamiento. Asimismo, cuestionó la graduación de la sanción, indicando

que la misma no había sido debidamente fundamentada al haber señalado

únicamente que no cumplió con lo ordenado por la Sala sin hacer referencia

a los criterios de graduación contenidos en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

14. Por su parte, el artículo 28º del Decreto Legislativo 807 , Ley sobre

Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece que el

incumplimiento de la medida correctiva ordenada por la Comisión, supone la

imposición de una sanción de hasta el máximo de la multa permitida.

Asimismo, la referida norma faculta a la autoridad administrativa a duplicar

sucesiva e ilimitadamente el monto de la multa impuesta, hasta que el

administrado cumpla con lo ordenado.

15. Mediante Resolución 4742010/INDECOPIAQP, la Comisión declaró fundada

la denuncia contra Afocat por no cumplir con la medida correctiva ordenada

mediante Resolución...

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