Sentencia nº 719-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente004-2010/LCC/CPC-INDECOPI-AQP 330-2008/CPC-INDECOPI-AQP

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE AREQUIPA

PROCEDIMIENTO : DE EJECUCIÓN

DENUNCIANTE : TATIANA SOFÍA GÓMEZ PÉREZ DENUNCIADA : ASOCIACIÓN FONDO CONTRA ACCIDENTES DE

TRÁNSITO DE LA REGIÓN AREQUIPA Y ANEXOS

AFOCAT RAVISUR

MATERIA : LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : ACTIVIDADES OTRAS ASOCIACIONES NCP

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

ordenó a Asociación Fondo Contra Accidentes de Tránsito de la Región

Arequipa y Anexos AFOCAT RAVISUR que en un plazo no mayor a cinco


(5) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la

resolución, cumpla con pagar a la señora Tatiana Sofía Gómez Pérez la suma

de S/. 3 000,00 por concepto de costos del procedimiento.

Lima, 29 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

1. El 19 de diciembre de 2008, la señora Tatiana Sofía Gómez Pérez (en

adelante, la señora Gómez) denunció ante la Comisión de la Oficina Regional

del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Comisión) a la Asociación Fondo

Contra Accidentes de Tránsito de la Región Arequipa y Anexos AFOCAT RAVISUR (en adelante, Afocat) por infracción del artículo 8º del Decreto

Legislativo 716, Ley de Protección al Consumidor, asegurando que no le

reembolsó los gastos médicos en los que incurrió tras sufrir un accidente

automovilístico, conforme a la cobertura brindada por el Certificado de

Accidentes de Tránsito – CAT. Cabe indicar que dicho procedimiento principal

fue tramitado bajo el Expediente 3302008/CPCINDECOPIAQP.


2. Por Resolución 3032009/INDECOPIAQP del 11 de junio de 2009, la

Comisión declaró infundada la denuncia de la señora Gómez contra Afocat

por presunta infracción del artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor,

debido a que la denunciante no cumplió con presentar la documentación

requerida por el denunciado para gestionar la invocada cobertura.


3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la señora Gómez,

mediante Resolución 03312010/SC2INDECOPI del 17 de febrero de 2010,

la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2, hoy Sala Especializada en

Protección al Consumidor (en adelante, la Sala), se pronunció en los

siguientes términos:


(i) Revocó la Resolución 3032009/INDECOPIAQP que declaró infundada

la denuncia contra Afocat por infracción del artículo 8º de la Ley de

Protección al Consumidor y, reformándola, declaró fundada la misma,

toda vez que el denunciado no cumplió con reembolsar a la señora

Gómez los gastos médicos en los que incurrió con relación al accidente

de tránsito materia de controversia;
(ii) ordenó a Afocat, en calidad de medida correctiva, que en el plazo de

cinco (5) días hábiles de notificado con la referida resolución, cumpla

con reembolsar a la señora Gómez la suma de S/. 11 084,47 por

concepto de los gastos médicos incurridos, consistentes en tres

procedimientos quirúrgicos que le fueron practicados;
(iii) sancionó a Afocat con una multa de 7 UIT; y,
(iv) condenó a Afocat al pago de las costas y costos del procedimiento.
4. El 9 de abril de 2010, la señora Gómez indicó que se le debía rembolsar la

suma de S/. 3 000,00 por concepto de costos del procedimiento. La

denunciante sustentó la cuantía de los costos mediante: (i) un recibo por

honorarios del 27 de marzo de 2010 emitido por la abogada Mónica Manrique

Reyes (en adelante, la abogada); (ii) copia de la boleta de pago a la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, Sunat)

por concepto de renta de cuarta categoría por un monto ascendente a

S/. 300,00; y, (iii) copia del libro de ingresos y gastos de la abogada

correspondiente al mes de marzo del 2010.


5. El 9 de julio de 2010, Afocat se opuso a la liquidación de costos presentada

por la señora Gómez cuestionando el llenado del recibo por honorarios,

debido a que no se consignó en dicho recibo la retención del 10% a favor de

Sunat. Asimismo, solicitó que se suspenda la tramitación del procedimiento

de liquidación de costas y costos debido a la nulidad presentada contra la

Resolución 03312010/SC2INDECOPI ante el Poder Judicial.


8. Mediante Resolución 4902010/INDECOPIAQP del 5 de agosto de 2010, la

Comisión ordenó a Afocat el pago de S/. 35,00 y S/. 3 000,00 por concepto

de costas y costos del procedimiento, respectivamente, al haberse acreditado

la presentación del servicio de asesoría legal, la cuantía del mismo y el pago

del impuesto a la renta correspondiente.

  1. El 17 de agosto de 2010, Afocat apeló la Resolución

    observación de la solicitud de liquidación respecto de los costos y

    manifestando que la liquidación de costos resultaba excesiva. Así, solicitó

    que se gradúe el importe de S/. 3 000,00 verificando la complejidad del caso,

    la participación de la abogada y el contenido económico del procedimiento.

    Asimismo, Afocat reiteró su solicitud de suspensión el procedimiento al haber

    interpuesto una demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

    10. El 1 de septiembre de 2010, Afocat presentó a la Sala copia de la

    Resolución 1 del 10 de agosto de 2010, emitida por el Quinto Juzgado

    Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que

    concedió a la denunciada una medida cautelar de no innovar que suspende

    los efectos de la Resolución 3312010/SC2INDECOPI.

    11. Mediante Resolución 20872011/SC2INDECOPI del 10 de agosto de 2011, la

    Sala declaró la suspensión de los procedimientos tramitados bajo los

    Expedientes 0102010IMC/CPCINDECOPIAQP (sobre incumplimiento de

    medida correctiva) y 0042010LCC/CPCINDECOPIAQP (con relación a la

    liquidación de costas y costos), al haberse suspendido los efectos de la

    Resolución 03312010/SC2INDECOPI, de acuerdo a lo dispuesto por el

    Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

    12. Mediante Resolución 00022016/SPCINDECOPI del 4 de enero de 2016, la

    Sala levantó la suspensión de los efectos de la

    Resolución 03312010/SC2INDECOPI, en atención a que la medida cautelar

    dictada al respecto por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de

    Justicia de Arequipa quedó sin efecto, tras haber sido rechazada la

    pretensión de Afocat en el proceso contencioso administrativo seguido bajo el

    expediente judicial 47352011. En ese sentido, corresponde pronunciarse

    respecto del recurso de apelación interpuesto por Afocat contra la Resolución

    4902010/INDECOPIAQP.

    13. En la medida que Afocat no ha cuestionado lo dispuesto por la Comisión

    respecto del pago de las costas del procedimiento, este Colegiado deja

    constancia que tal extremo ha quedado consentido.

    ANÁLISIS

    Sobre los costos del procedimiento

    14. El artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley sobre Facultades, Normas y

    Organización del Indecopi, establece la facultad de la Comisión para ordenar

    que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que

    haya incurrido el denunciante .


    15. Para que proceda el reembolso de los costos, el solicitante deberá acreditar

    la participación del abogado contratado en la tramitación del procedimiento y

    el pago de los servicios de asesoría legal.

    16. El artículo 418º del Código Procesal Civil establece que para hacer efectivo el

    cobro de los costos, el vencedor deberá presentar documento indubitable y

    de fecha cierta, así como el pago de los tributos que correspondan.

    17. La Sala anteriormente ya ha interpretado los alcances del artículo 418º del

    Código Procesal Civil, con relación a los documentos que respaldan la

    solicitud de los costos y que crean convicción en la autoridad sobre el gasto

    efectivamente incurrido en asesoría legal, teniendo como referencia la

    cuantía de los costos reclamados; ello, en atención a la entrada en vigencia

    de la Ley 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización

    de la Economía .


    18. En dichas oportunidades, la Sala señaló que el recibo por honorarios es un

    documento que, de manera suficiente acredita el desembolso efectuado por

    el servicio de asesoría legal recibido, pues la emisión de dicho documento

    genera una serie de costos tributarios y administrativos para el emitente, que

    difícilmente serían asumidos por éste para efectos de simular la existencia de

    un crédito, de conformidad con los principios de veracidad, simplicidad y

    eliminación de exigencias costosas que deben primar en el procedimiento

    administrativo .


    19. Asimismo, reconoció que pueden existir situaciones en las que por el monto

    de los costos reclamados, sea necesario apartarse de la citada regla general

    para contar con mayores elementos probatorios sobre la existencia y cuantía

    de los honorarios reclamados. En ese sentido, cobra especial importancia la

    posibilidad que la autoridad administrativa requiera a los denunciantes la

    presentación del documento que demuestre que el pago del honorario a su

    abogado se efectuó a través del sistema bancario, pues ello generará

    convicción en el juzgador del desembolso económico realizado a favor del

    letrado.

    20. En este punto, es importante precisar que la exigencia de este requisito

    adicional no debe ser discrecional a fin de evitar arbitrariedades, motivo por el

    cual se tendrá como parámetro objetivo los montos establecidos en la Ley

    28194. Sin embargo, aun cuando por el monto de los costos reclamados sea

    esta Sala considera que si el solicitante ha aportado documentación de

    naturaleza tributaria como el pago del Impuesto a la Renta –documento que

    por sí mismo acredita la existencia y cuantía de los honorarios– no

    corresponde exigir al solicitante que demuestre que el pago a su abogado se

    realizó mediante el sistema bancario.

    21. Ahora bien, lo antes dicho no puede ser extendido a aquel caso en que el

    administrado sólo presente la constancia de suspensión de retenciones y/o

    pagos a cuenta por impuesto a la renta, pues por su propia naturaleza

    procede cuando la proyección de los ingresos anuales por dicha renta no

    supere el monto...

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