Sentencia nº 723-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 112-2014/CPC-INDECOPI-CHT |
PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE LA LIBERTAD
PROCEDIMIENTO : DE PARTE
DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE
LA REGIÓN ANCASH
DENUNCIADO : PERCY ELVIS HARO VALERIO
MATERIAS : LISTA DE PRECIOS
LIBRO DE RECLAMACIONES
AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS
SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que
declaró fundada la denuncia contra el señor Percy Elvis Haro Valerio, por
infracción del artículo 5º.3 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, al haber quedado acreditado que omitió implementar, en el
exterior de su establecimiento comercial, una lista de precios de fácil
acceso y visible para los consumidores.
Asimismo, se confirma la misma en el extremo que declaró fundada la
denuncia contra el señor Percy Elvis Haro Valerio, por infracción de los
artículos 150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor, al haber quedado acreditado que no implementó en su
establecimiento comercial un libro de reclamaciones ni el aviso que diera
cuenta de la existencia del mismo.
SANCIÓN: Amonestación, por omitir implementar, en el exterior de su establecimiento comercial, una lista de precios de fácil acceso
y visible para los consumidores.
ANTECEDENTES
1. El 31 de diciembre de 2014, la Asociación de Consumidores y Usuarios de
la Región Ancash (en adelante, Acurea) denunció al señor Percy Elvis
Haro Valerio (en adelante, el señor Haro) ante la Oficina Regional del
Indecopi de Ancash – Sede Chimbote (en adelante, la ORI) por infracción
de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en
adelante, el Código), debido a que en una visita efectuada a su
Lima, 29 de febrero de 2016
establecimiento comercial, el 20 de diciembre de 2014, constató que el
denunciado no habría cumplido con su obligación de :
(i) Colocar, en el exterior de su local, una lista de precios de fácil acceso
y visible para los consumidores; e,
(ii) implementar un libro de reclamaciones y el aviso que diera cuenta de
la existencia del mismo.
2. Mediante Resolución 1 del 12 de enero de 2015, la ORI admitió a trámite la
denuncia presentada por Acurea contra el señor Haro imputándole la
presunta infracción de los artículos 5°.3, 150° y 151° del Código.
3. El 26 de enero de 2015, el señor Haro presentó sus descargos, señalando
lo siguiente :
(i) Ostentaba la condición de personal natural con negocio, siendo que
se desenvolvía bajo el giro de restaurante;
(ii) por desconocimiento del Código omitió implementar, en el exterior de
su restaurante, una lista de precios y el libro de reclamaciones; y,
(iii) subsanó las conductas infractoras referidas a la lista de precios y el
libro de reclamaciones.
4. El 9 de marzo de 2015, Acurea presentó un escrito indicando que en virtud
del artículo 109° de la Constitución Política del Estado Peruano, las normas
eran de carácter público; por tal motivo el denunciado no podía sustentar
su defensa en el desconocimiento de la normativa de protección al
consumidor, pues ésta debía ser acatada de forma obligatoria por todos los
proveedores.
5. Mediante Resolución 6942015/INDECOPILAL del 22 de mayo de 2015, la
Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,
la Comisión) declaró fundada la denuncia contra el señor Haro por
infracción de los artículos 5°.3, 150° y 151° del Código, al haberse
acreditado que omitió implementar en su establecimiento comercial: (a)
una lista de precios accesible para los consumidores; (b) un libro de
reclamaciones; y, (c) el aviso que diera cuenta de la existencia del referido
instrumento, sancionándola con una multa total de (1,50) UIT, disgregada
de la siguiente manera: (1) UIT, por omitir implementar el libro de
reclamaciones; (b) (0,50) UIT, por no exhibir el aviso del libro de
reclamaciones; y, (c) amonestación, por la falta de implementación de una
lista de precios en el exterior de su establecimiento comercial . Finalmente,
otorgó a Acurea el 10% de las multas impuestas, condenó al señor Haro al
pago de las costas y costos del procedimiento y dispuso su inscripción en
el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
6. El 12 de junio de 2015, el señor Haro apeló la Resolución
6942015/INDECOPILAL, alegando lo siguiente :
(i) Si bien tenía la obligación de exhibir una lista de precios en el exterior
de su establecimiento, lo cierto era que contaba con una cartilla de
precios, la cual era alcanzada a sus clientes antes de que ingresaran
a su local;
(ii) contaba con una pizarra informativa, siendo que el día en que se
realizó la inspección olvidó colocarla en el exterior de su restaurante;
(iii) desconocía que se encontraba obligado a implementar una lista de
precios en el exterior de su establecimiento así como un libro de
reclamaciones y el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo.
Agregó, que tanto Acurea como Indecopi debieron capacitarlo para el
cumplimiento de sus obligaciones antes de imponerle una sanción;
(iv) la visita efectuada por la denunciante se realizó al poco tiempo de
haber iniciado sus actividades comerciales, siendo que, a dicha
fecha, sólo proporcionaba menús para los trabajadores de las
empresas cercanas y vecinos;
(iv) fue sancionado doblemente por las conductas referidas al libro de
reclamaciones (falta de implementación del libro de reclamaciones y
de su aviso);
(v) subsanó las conductas infractoras en las que incurrió;
(vi) el volumen de sus ventas era bajo, siendo que este se destinaba al
pago del alquiler de su local y servicios básicos, por lo que la
cancelación de las multas impuestas en su contra afectaría su
permanencia en el mercado, siendo que solicitó se evalúe su real
solvencia económica ; y,
(vii) no tuvo la intención de engañar ni causar daño a sus consumidores.
7. Mediante escritos del 21 de octubre y 27 de noviembre de 2015, Acurea
reiteró los fundamentos que sustentaron su denuncia e indicó que
contrariamente a lo señalado por el señor Haro, las multas impuestas en el
presente procedimiento no afectaban su desenvolvimiento en el mercado.
Agregó, que el denunciado no aportó medio probatorio alguno que
acreditara que subsanó las conductas infractoras en las que incurrió.
ANÁLISIS
Sobre el deber de implementar una lista de precios
8. El artículo 1º del Código establece que los consumidores tienen derecho a
contar con información “ oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible
relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que
se ajuste a sus intereses (…) ” . Parte esencial de la información que
debe ser transmitida a los consumidores por los proveedores constituye el
precio de los bienes y/o servicios que los últimos comercializan en el
mercado; de manera tal que el sistema general de precios, al reducir
costos de transacción permite que el mercado cumpla de manera
adecuada su función de asignación de recursos. De esta manera, se
facilita que los consumidores decidan de manera voluntaria que bienes o
servicios desean adquirir en base al precio de dichos bienes o servicios,
entre otros aspectos.
9. En virtud a ello, el Código establece en su artículo 5.3° la obligación de los
establecimientos que expenden bebidas y comidas de exhibir la lista de
precios en el exterior de sus establecimientos de forma visible y accesible
a los consumidores. Dicha norma busca proteger a los consumidores, poniendo a su disposición la información suficiente, antes de adquirir un
producto o contratar un servicio, para que puedan analizar si los bienes
ofrecidos se encuentran al alcance de su economía y tomar una adecuada
decisión de consumo, es decir, busca que los consumidores tengan una
idea clara y completa de los productos y servicios ofrecidos y sus precios
para así evitar cualquier inconveniente o incongruencia entre lo ofrecido y
lo brindado, producto de una situación de asimetría informativa.
10. En virtud de la visita efectuada el 20 de diciembre de 2014, Acurea
denunció a al señor Haro por no implementar, en el exterior de su local,
una lista de precios de fácil acceso para los consumidores.
11. La Comisión declaró fundada la denuncia contra el señor Haro, por
infracción del artículo 5°.3 del Código, al haberse acreditado que no
cumplió con implementar, en la parte exterior de su establecimiento, una
lista de precios de fácil acceso para los consumidores.
12. En su apelación, el señor Haro alegó que si bien tenía la obligación de
exhibir una lista de precios en el exterior de su establecimiento; lo cierto
era que contaba con una cartilla de precios, la cual era alcanzada a sus
clientes antes de que ingresaran a su local.
13. Sobre el particular, es preciso indicar que el mandato imperativo señalado
precedentemente conmina a todos los establecimientos que expenden
bebidas y comidas a exhibir una lista de precios, de los productos y
servicios que ofrecen, en el exterior de sus locales de forma visible y
accesible para los consumidores.
14. En efecto, de una lectura del artículo 5°.3 del Código, se advierte que su
finalidad es proporcionar a los consumidores información clara y oportuna
sobre los precios de los productos y servicios que se ofrecen en los
restaurantes a fin de realizar una adecuada decisión de consumo, sin
necesidad de consultarlos con el personal de un determinado proveedor,
es decir antes de que se configure efectivamente una relación de consumo,
ya que esto último podría convertirse en un mecanismo de presión para la
contratación de los servicios o productos ofertados.
15. Siendo ello así, aún si se asumiera que efectivamente el denunciado
entregaba a sus consumidores una cartilla de precios, hecho que además
no ha sido acreditado; lo cierto es que tal circunstancia no satisface...
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