Sentencia nº 723-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente112-2014/CPC-INDECOPI-CHT

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL

INDECOPI DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE PARTE

DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE

LA REGIÓN ANCASH

DENUNCIADO : PERCY ELVIS HARO VALERIO

MATERIAS : LISTA DE PRECIOS
LIBRO DE RECLAMACIONES

AVISO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado en el extremo que

declaró fundada la denuncia contra el señor Percy Elvis Haro Valerio, por

infracción del artículo 5º.3 de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa

del Consumidor, al haber quedado acreditado que omitió implementar, en el

exterior de su establecimiento comercial, una lista de precios de fácil

acceso y visible para los consumidores.

Asimismo, se confirma la misma en el extremo que declaró fundada la

denuncia contra el señor Percy Elvis Haro Valerio, por infracción de los

artículos 150° y 151° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor, al haber quedado acreditado que no implementó en su

establecimiento comercial un libro de reclamaciones ni el aviso que diera

cuenta de la existencia del mismo.

SANCIÓN: Amonestación, por omitir implementar, en el exterior de su establecimiento comercial, una lista de precios de fácil acceso

y visible para los consumidores.

ANTECEDENTES
1. El 31 de diciembre de 2014, la Asociación de Consumidores y Usuarios de

la Región Ancash (en adelante, Acurea) denunció al señor Percy Elvis

Haro Valerio (en adelante, el señor Haro) ante la Oficina Regional del

Indecopi de Ancash – Sede Chimbote (en adelante, la ORI) por infracción

de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en

adelante, el Código), debido a que en una visita efectuada a su


Lima, 29 de febrero de 2016

establecimiento comercial, el 20 de diciembre de 2014, constató que el

denunciado no habría cumplido con su obligación de :


(i) Colocar, en el exterior de su local, una lista de precios de fácil acceso

y visible para los consumidores; e,

(ii) implementar un libro de reclamaciones y el aviso que diera cuenta de

la existencia del mismo.

2. Mediante Resolución 1 del 12 de enero de 2015, la ORI admitió a trámite la

denuncia presentada por Acurea contra el señor Haro imputándole la

presunta infracción de los artículos 5°.3, 150° y 151° del Código.

3. El 26 de enero de 2015, el señor Haro presentó sus descargos, señalando

lo siguiente :


(i) Ostentaba la condición de personal natural con negocio, siendo que

se desenvolvía bajo el giro de restaurante;
(ii) por desconocimiento del Código omitió implementar, en el exterior de

su restaurante, una lista de precios y el libro de reclamaciones; y,
(iii) subsanó las conductas infractoras referidas a la lista de precios y el

libro de reclamaciones.

4. El 9 de marzo de 2015, Acurea presentó un escrito indicando que en virtud

del artículo 109° de la Constitución Política del Estado Peruano, las normas

eran de carácter público; por tal motivo el denunciado no podía sustentar

su defensa en el desconocimiento de la normativa de protección al

consumidor, pues ésta debía ser acatada de forma obligatoria por todos los

proveedores.

5. Mediante Resolución 6942015/INDECOPILAL del 22 de mayo de 2015, la

Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de La Libertad (en adelante,

la Comisión) declaró fundada la denuncia contra el señor Haro por

infracción de los artículos 5°.3, 150° y 151° del Código, al haberse

acreditado que omitió implementar en su establecimiento comercial: (a)

una lista de precios accesible para los consumidores; (b) un libro de

reclamaciones; y, (c) el aviso que diera cuenta de la existencia del referido

instrumento, sancionándola con una multa total de (1,50) UIT, disgregada

de la siguiente manera: (1) UIT, por omitir implementar el libro de

reclamaciones; (b) (0,50) UIT, por no exhibir el aviso del libro de

reclamaciones; y, (c) amonestación, por la falta de implementación de una

lista de precios en el exterior de su establecimiento comercial . Finalmente,

otorgó a Acurea el 10% de las multas impuestas, condenó al señor Haro al

pago de las costas y costos del procedimiento y dispuso su inscripción en

el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi (en adelante, el RIS).
6. El 12 de junio de 2015, el señor Haro apeló la Resolución

6942015/INDECOPILAL, alegando lo siguiente :


(i) Si bien tenía la obligación de exhibir una lista de precios en el exterior

de su establecimiento, lo cierto era que contaba con una cartilla de

precios, la cual era alcanzada a sus clientes antes de que ingresaran

a su local;
(ii) contaba con una pizarra informativa, siendo que el día en que se

realizó la inspección olvidó colocarla en el exterior de su restaurante;
(iii) desconocía que se encontraba obligado a implementar una lista de

precios en el exterior de su establecimiento así como un libro de

reclamaciones y el aviso que diera cuenta de la existencia del mismo.

Agregó, que tanto Acurea como Indecopi debieron capacitarlo para el

cumplimiento de sus obligaciones antes de imponerle una sanción;
(iv) la visita efectuada por la denunciante se realizó al poco tiempo de

haber iniciado sus actividades comerciales, siendo que, a dicha

fecha, sólo proporcionaba menús para los trabajadores de las

empresas cercanas y vecinos;
(iv) fue sancionado doblemente por las conductas referidas al libro de

reclamaciones (falta de implementación del libro de reclamaciones y

de su aviso);
(v) subsanó las conductas infractoras en las que incurrió;
(vi) el volumen de sus ventas era bajo, siendo que este se destinaba al

pago del alquiler de su local y servicios básicos, por lo que la

cancelación de las multas impuestas en su contra afectaría su

permanencia en el mercado, siendo que solicitó se evalúe su real

solvencia económica ; y,

(vii) no tuvo la intención de engañar ni causar daño a sus consumidores.

7. Mediante escritos del 21 de octubre y 27 de noviembre de 2015, Acurea

reiteró los fundamentos que sustentaron su denuncia e indicó que

contrariamente a lo señalado por el señor Haro, las multas impuestas en el

presente procedimiento no afectaban su desenvolvimiento en el mercado.

Agregó, que el denunciado no aportó medio probatorio alguno que

acreditara que subsanó las conductas infractoras en las que incurrió.

ANÁLISIS

Sobre el deber de implementar una lista de precios

8. El artículo 1º del Código establece que los consumidores tienen derecho a

contar con información “ oportuna, suficiente, veraz y fácilmente accesible

relevante para tomar una decisión o realizar una elección de consumo que

se ajuste a sus intereses (…) . Parte esencial de la información que

debe ser transmitida a los consumidores por los proveedores constituye el

precio de los bienes y/o servicios que los últimos comercializan en el

mercado; de manera tal que el sistema general de precios, al reducir

costos de transacción permite que el mercado cumpla de manera

adecuada su función de asignación de recursos. De esta manera, se

facilita que los consumidores decidan de manera voluntaria que bienes o

servicios desean adquirir en base al precio de dichos bienes o servicios,

entre otros aspectos.

9. En virtud a ello, el Código establece en su artículo 5.3° la obligación de los

establecimientos que expenden bebidas y comidas de exhibir la lista de

precios en el exterior de sus establecimientos de forma visible y accesible

a los consumidores. Dicha norma busca proteger a los consumidores, poniendo a su disposición la información suficiente, antes de adquirir un

producto o contratar un servicio, para que puedan analizar si los bienes

ofrecidos se encuentran al alcance de su economía y tomar una adecuada

decisión de consumo, es decir, busca que los consumidores tengan una

idea clara y completa de los productos y servicios ofrecidos y sus precios

para así evitar cualquier inconveniente o incongruencia entre lo ofrecido y

lo brindado, producto de una situación de asimetría informativa.

10. En virtud de la visita efectuada el 20 de diciembre de 2014, Acurea

denunció a al señor Haro por no implementar, en el exterior de su local,

una lista de precios de fácil acceso para los consumidores.


11. La Comisión declaró fundada la denuncia contra el señor Haro, por

infracción del artículo 5°.3 del Código, al haberse acreditado que no

cumplió con implementar, en la parte exterior de su establecimiento, una

lista de precios de fácil acceso para los consumidores.

12. En su apelación, el señor Haro alegó que si bien tenía la obligación de

exhibir una lista de precios en el exterior de su establecimiento; lo cierto

era que contaba con una cartilla de precios, la cual era alcanzada a sus

clientes antes de que ingresaran a su local.

13. Sobre el particular, es preciso indicar que el mandato imperativo señalado

precedentemente conmina a todos los establecimientos que expenden

bebidas y comidas a exhibir una lista de precios, de los productos y

servicios que ofrecen, en el exterior de sus locales de forma visible y

accesible para los consumidores.

14. En efecto, de una lectura del artículo 5°.3 del Código, se advierte que su

finalidad es proporcionar a los consumidores información clara y oportuna

sobre los precios de los productos y servicios que se ofrecen en los

restaurantes a fin de realizar una adecuada decisión de consumo, sin

necesidad de consultarlos con el personal de un determinado proveedor,

es decir antes de que se configure efectivamente una relación de consumo,

ya que esto último podría convertirse en un mecanismo de presión para la

contratación de los servicios o productos ofertados.

15. Siendo ello así, aún si se asumiera que efectivamente el denunciado

entregaba a sus consumidores una cartilla de precios, hecho que además

no ha sido acreditado; lo cierto es que tal circunstancia no satisface...

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