Sentencia nº 731-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente146-2014/CPC-INDECOPI-CHT


PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI

DE LA LIBERTAD

PROCEDIMIENTO : DE OFICIO

DENUNCIADA : LIZ ISABEL ARTEAGA MORALES

MATERIAS : ROTULADO IDONEIDAD

ACTIVIDAD : VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS.

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado, en el extremo que

halló responsable a la señora Liz Isabel Arteaga Morales por infracción del

artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, en tanto

quedó acreditado que comercializaba el juguete denominado “Bumpetz”, sin

consignar en su rotulado, en idioma castellano, el nombre y domicilio legal

del fabricante responsable, su número de Registro Único de Contribuyente

(RUC); y, la advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la

naturaleza del producto, así como de su empleo.

SANCIÓN:

1 UIT: Por comercializar el juguete denominado “Bumpetz” sin

consignar en su rotulado, en castellano, el nombre y domicilio

legal del fabricante responsable, su número de Registro Único

de Contribuyente (RUC); y, la advertencia del riesgo o peligro

que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como

de su empleo.

ANTECEDENTES

  1. El 19 de diciembre de 2014, la Oficina Regional del Indecopi de Ancash Sede

    Chimbote (en adelante, la Comisión) llevó a cabo una diligencia de

    inspección en el establecimiento comercial denominado “Perfumerías

    Humberto”, propiedad de la señora Liz Isabel Arteaga Morales (en adelante,

    la señora Arteaga) , a través de la cual se constató que comercializaba el

    producto “Bumpetz ”, sin consignar en su rotulado el nombre y domicilio legal

    del fabricante responsable, según corresponda, así como su número de

    Registro Único de Contribuyente (RUC); y, la advertencia del riesgo o peligro

    Lima, 29 de febrero de 2016

    que pudiera derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo,

    cuando estos sean previsibles, en idioma castellano.

    2. Mediante Resolución 1 del 30 de diciembre de 2014, la Comisión inició de

    oficio, un procedimiento contra la señora Arteaga por presunta infracción del

    artículo 19° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del

    Consumidor (en adelante, el Código), por la conducta descrita en el párrafo

    precedente.

  2. Mediante Resolución 07862015/INDECOPILAL del 19 de junio de 2015, la

    Comisión de Protección al Consumidor de la Oficina Regional de La Libertad

    (en adelante, ORI La Libertad) emitió el siguiente pronunciamiento:


    (i) Halló responsable a la señora Arteaga por infracción del artículo 19° del

    Código, en tanto quedó acreditado que comercializó el producto

    “Bumpetz” sin consignar en su rotulado el nombre y domicilio legal del

    fabricante responsable, su número de Registro Único de Contribuyente

    (RUC); y, la advertencia del riesgo o peligro que pudiera derivarse de la

    naturaleza del producto, así como de su empleo, en idioma castellano ,

    sancionándola con una multa de una (1) UIT; y,
    (ii) dispusó la inscripción de la señora Arteaga en el Registro de

    Infracciones y Sanciones del Indecopi.


    4. El 10 de julio de 2015, la señora Arteaga apeló la Resolución

    07862015/INDECOPILAL, señalando lo siguiente:


    (i) No era distribuidora, importadora o fabricante del juguete denominado

    “bumpetz”, motivo por el cual, no se encontraba obligada al

    cumplimiento de las normas de rotulado; y,
    (ii) la graduación de la sanción no fue debidamente motivada ya que se

    trató de una infracción leve, por ello cuestionó los criterios utilizados por

    la Comisión para graduar la sanción. Consideró que se vulneró el

    principio de razonabilidad y de congruencia.

    ANÁLISIS

    Sobre la responsabilidad de la señora Arteaga por comercializar un producto en

    cuyo rotulado no se consignó la información mínima exigida legalmente

    5. El artículo 19º del Código establece un supuesto de responsabilidad

    administrativa conforme al cual los proveedores son responsables por la

    calidad e idoneidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado.

    Ello impone al proveedor el deber de prestar sus servicios en las condiciones

    ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente, y conforme a la garantía

    legal.

    6. Dada su posición en la cadena de producción y comercialización, el

    comerciante, debe mostrar un comportamiento diligente que significa elegir

    distribuidores autorizados, verificar las garantías del producto, individualizar

    el lote del producto, cuidarlos adecuadamente, verificar su vencimiento y el

    adecuado rotulado de los productos adquiridos, entre otros aspectos. En caso

    contrario será responsable por infracción del artículo 19º del Código .


    7. El Código define a los distribuidores o comerciantes como las personas

    naturales o jurídicas que en forma habitual venden o proveen al por mayor o

    al por menor, bienes destinados finalmente a los consumidores, aún cuando

    ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al público y a los

    productores o fabricantes como las personas naturales o jurídicas que

    producen, extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o finales

    para su provisión a los consumidores.

    8. En el presente caso, la Comisión halló responsable a la señora Arteaga por

    infracción del artículo 19° del Código, debido a que, mediante la diligencia de

    inspección del 19 de diciembre de 2014, se corroboró que la denunciada

    comercializaba el juguete “Bumpetz”, sin consignar en su rotulado el nombre

    y domicilio legal del fabricante responsable, su número de Registro Único de Contribuyente (RUC); y, la advertencia del riesgo o peligro que pudiera

    derivarse de la naturaleza del producto, así como de su empleo, en...

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