Sentencia nº 707-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala Especializada en Protección al Consumidor
Expediente686-2016/SPC

PROCEDIMIENTO : QUEJA

QUEJADA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

SEDE LIMA SUR N° 2

QUEJOSA : CLAUDIA ROSSANNA CASTAÑEDA D’ORAZI

MATERIA : TEMAS PROCESALES QUEJA

SUMILLA: Se declara improcedente el reclamo en queja formulado por la

señora Claudia Rossanna Castañeda D’orazi contra la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 , en el extremo referido a las

notificaciones que precedieron a la Resolución Final 25942013/CC2 , dado

que la Sala Especializada en Protección al Consumidor no puede evaluar la

regularidad de las mismas, toda vez que no son materia de queja, conforme al

numeral 1.2 de la Directiva 001 2009/TRI INDECOPI.

Asimismo, se declara infundado el reclamo en queja formulado por la señora

Claudia Rossanna Castañeda D’orazi contra la Comisión de Protección al

Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 , debido a que la Resolución Final

25942013/CC2, Resolución 8 y la Resolución 11112014/CC2 fueron

notificadas válidamente de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27444,

Ley del Procedimiento Administrativo General y la Directiva

001 2013/TRI INDECOPI.

Finalmente, se declara improcedente el reclamo en queja formulado por la

señora Claudia Rossanna Castañeda D’orazi contra la Comisión de

Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 , en el extremo referido al

cuestionamiento de argumentos de la Resolución Final 25942013/CC2, pues

dicho acto administrativo no es pasible de ser revisado mediante el recurso

de reclamo en queja.

Lima, 24 de febrero de 2016

ANTECEDENTES

  1. El 25 de junio de 2013, el señor Edilberto Dario Bejarano Salas (en adelante,

    el señor Bejarano) denunció a la señora Claudia Rossanna Castañeda D’orazi

    (en adelante, la señora Castañeda) y al señor David Marcos Calmet Forno (en

    adelante, el señor Calmet) por presuntas infracciones a la Ley N° 29571,

    Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),

    señalando que:


    (i) El 2 de junio de 2013, mediante un anuncio en el diario El Comercio,

    tomó conocimiento que los denunciados vendían un departamento

    (ii) ese mismo día, se contactó con los denunciados a fin de solicitar

    información sobre el departamento, informándosele que el mismo tenía

    45m2 y además un depósito, y se encontraba ubicado en Calle José

    Gálvez N° 651, Miraflores;
    (iii) cuando acudió al departamento, los denunciados le mostraron dicho

    inmueble así como el depósito Nº 6, motivo por el cual entregó la suma

    de S/. 260,00 por concepto de separación de los inmuebles. Ante ello,

    los denunciados se comprometieron a enviar la documentación por

    correo electrónico y las partidas de Registros Públicos;
    (iv) cuando enviaron los documentos, se percataron que el departamento

    tenía como ingreso la Calle José Gálvez N° 655 y era un depósito

    identificado como DP06 que tenía 33,52 m2 y no 45 m2. Asimismo, el

    depósito N° 6 era el depósito N° 2; y,
    (v) en la medida que no se aclaró lo sucedido, solicitó la devolución del

    dinero por concepto de separación del departamento y depósito; sin

    embargo, la denunciada señaló que la documentación se encontraba en

    regla.


    2. El 18 de diciembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2

    (en adelante, la Comisión) a través de la Resolución Final Nº 25942013/CC2,

    resolvió lo siguiente:


    (i) Aceptó el desistimiento del procedimiento, planteado por el señor

    Bejarano, respecto de su denuncia contra el señor Calmet y declararlo

    concluido en dichos extremos;
    (ii) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Bejarano contra la

    señora Castañeda, por infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley N°

    29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que se

    ha verificado que la parte denunciada vendió un inmueble que no

    cumplía las características ofrecidas, en tanto: (i) El ingreso del

    departamento se encontraba ubicado en Calle José Gálvez Nº 655, pese

    a que se ofreció que el ingreso sería por Calle José Gálvez Nº 651; y, (ii)

    ofreció en venta un departamento de 45 m2, cuando en realidad el

    mismo tenía 33,52 m2;
    (iii) declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Bejarano contra

    la señora Castañeda, por infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley N°

    29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que no

    ha quedado acreditado que la denunciada haya vendido un inmueble

    que no cumplía las características ofrecidas, en tanto: (i) No se ha

    acreditado que el depósito Nº 6 que se ofreció sea el depósito Nº 2; (ii)

    no se ha acreditado que se haya ofrecido un inmueble de 45,00 m2,

    pese a que sólo tendría 33,52 m2; y, (iii) no ha quedado acreditada la

    responsabilidad administrativa de la parte denunciada, respecto del

    concepto de separación de los inmuebles, pese a que lo habría

    solicitado;
    (iv) ordenó a la señora Castañeda, en calidad de medida correctiva que, en

    un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contado a partir del día

    siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con devolver a la

    parte denunciante el monto que éste canceló por concepto de

    separación de inmueble, ascendente a la suma de S/. 260,00.
    (v) sancionar a la señora Castañeda, de acuerdo al siguiente detalle:
    Amonestación por vender un inmueble que no cumplía con las

    características ofrecidas, en tanto el ingreso del departamento

    se encontraba ubicado en Calle José Gálvez Nº 655, pese a

    que se ofreció que el ingreso sería por la Calle José Gálvez Nº

    651; y, 1 UIT por vender un inmueble ofreciéndolo como

    departamento, pese a que se trataría de un depósito.


    3. El 6 de febrero de 2014, la Secretaría Técnica a través de la Resolución 8

    declaró consentida la Resolución Final 25942013/CC2 del 18 de diciembre de

    2013.

  2. El 15 de abril de 2015, la Comisión mediante la Resolución 11112014/CC2

    enmendó los errores materiales contenidos en la parte resolutiva de la

    Resolución Final Nº 25942013CC2.

  3. El 9 de noviembre de 2015, la señora Castañeda presentó un reclamo en

    queja contra la Comisión señalando lo siguiente:


    (i) No ha sido notificada con las resoluciones emitidas en el procedimiento;
    (ii) el denunciante, separó con la suma de S/. 260,00 un departamento,

    acordando que en caso se desistiera no recuperaría dicho monto; y,
    (iii) el encargado de la venta del departamento era el señor Calmet, sin

    embargo, por motivos personales firmó el recibo de separación a favor

    del denunciante.

  4. Mediante Memorándum 4742016/CC2 y 4752016/CC2, ambos de 19 de

    febrero de 2016, la Secretaría Técnica remitió a la Sala el Expediente

    9282013/CC2 y los descargos referidos a la queja interpuesta por la señora

    Castañeda, señalando lo siguiente:

    (i) De la revisión del expediente se ha podido verificar que las Resoluciones

    de Secretaría Técnica Nº 1,2,3,5,7 y 8 fueron dirigidas al domicilio de la

    denunciada ubicado en la Av. Mariscal Cáceres 400, Int. I...

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