Sentencia nº 707-2016/SPC de Sala Especializada en Protección al Consumidor, 24 de Febrero de 2016
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala Especializada en Protección al Consumidor |
Expediente | 686-2016/SPC |
PROCEDIMIENTO : QUEJA
QUEJADA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
SEDE LIMA SUR N° 2
QUEJOSA : CLAUDIA ROSSANNA CASTAÑEDA D’ORAZI
MATERIA : TEMAS PROCESALES QUEJA
SUMILLA: Se declara improcedente el reclamo en queja formulado por la
señora Claudia Rossanna Castañeda D’orazi contra la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 , en el extremo referido a las
notificaciones que precedieron a la Resolución Final 25942013/CC2 , dado
que la Sala Especializada en Protección al Consumidor no puede evaluar la
regularidad de las mismas, toda vez que no son materia de queja, conforme al
numeral 1.2 de la Directiva 001 2009/TRI INDECOPI.
Asimismo, se declara infundado el reclamo en queja formulado por la señora
Claudia Rossanna Castañeda D’orazi contra la Comisión de Protección al
Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 , debido a que la Resolución Final
25942013/CC2, Resolución 8 y la Resolución 11112014/CC2 fueron
notificadas válidamente de conformidad con lo dispuesto por la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General y la Directiva
001 2013/TRI INDECOPI.
Finalmente, se declara improcedente el reclamo en queja formulado por la
señora Claudia Rossanna Castañeda D’orazi contra la Comisión de
Protección al Consumidor Sede Lima Sur Nº 2 , en el extremo referido al
cuestionamiento de argumentos de la Resolución Final 25942013/CC2, pues
dicho acto administrativo no es pasible de ser revisado mediante el recurso
de reclamo en queja.
Lima, 24 de febrero de 2016
ANTECEDENTES
-
El 25 de junio de 2013, el señor Edilberto Dario Bejarano Salas (en adelante,
el señor Bejarano) denunció a la señora Claudia Rossanna Castañeda D’orazi
(en adelante, la señora Castañeda) y al señor David Marcos Calmet Forno (en
adelante, el señor Calmet) por presuntas infracciones a la Ley N° 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código),
señalando que:
(i) El 2 de junio de 2013, mediante un anuncio en el diario El Comercio,tomó conocimiento que los denunciados vendían un departamento
(ii) ese mismo día, se contactó con los denunciados a fin de solicitar
información sobre el departamento, informándosele que el mismo tenía
45m2 y además un depósito, y se encontraba ubicado en Calle José
Gálvez N° 651, Miraflores;
(iii) cuando acudió al departamento, los denunciados le mostraron dichoinmueble así como el depósito Nº 6, motivo por el cual entregó la suma
de S/. 260,00 por concepto de separación de los inmuebles. Ante ello,
los denunciados se comprometieron a enviar la documentación por
correo electrónico y las partidas de Registros Públicos;
(iv) cuando enviaron los documentos, se percataron que el departamentotenía como ingreso la Calle José Gálvez N° 655 y era un depósito
identificado como DP06 que tenía 33,52 m2 y no 45 m2. Asimismo, el
depósito N° 6 era el depósito N° 2; y,
(v) en la medida que no se aclaró lo sucedido, solicitó la devolución deldinero por concepto de separación del departamento y depósito; sin
embargo, la denunciada señaló que la documentación se encontraba en
regla.
2. El 18 de diciembre de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor Nº 2(en adelante, la Comisión) a través de la Resolución Final Nº 25942013/CC2,
resolvió lo siguiente:
(i) Aceptó el desistimiento del procedimiento, planteado por el señorBejarano, respecto de su denuncia contra el señor Calmet y declararlo
concluido en dichos extremos;
(ii) declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Bejarano contra laseñora Castañeda, por infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley N°
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que se
ha verificado que la parte denunciada vendió un inmueble que no
cumplía las características ofrecidas, en tanto: (i) El ingreso del
departamento se encontraba ubicado en Calle José Gálvez Nº 655, pese
a que se ofreció que el ingreso sería por Calle José Gálvez Nº 651; y, (ii)
ofreció en venta un departamento de 45 m2, cuando en realidad el
mismo tenía 33,52 m2;
(iii) declaró infundada la denuncia interpuesta por el señor Bejarano contrala señora Castañeda, por infracción a los artículos 18º y 19º de la Ley N°
29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, puesto que no
ha quedado acreditado que la denunciada haya vendido un inmueble
que no cumplía las características ofrecidas, en tanto: (i) No se ha
acreditado que el depósito Nº 6 que se ofreció sea el depósito Nº 2; (ii)
no se ha acreditado que se haya ofrecido un inmueble de 45,00 m2,
pese a que sólo tendría 33,52 m2; y, (iii) no ha quedado acreditada la
responsabilidad administrativa de la parte denunciada, respecto del
concepto de separación de los inmuebles, pese a que lo habría
solicitado;
(iv) ordenó a la señora Castañeda, en calidad de medida correctiva que, enun plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contado a partir del día
siguiente de notificada la presente resolución, cumpla con devolver a la
parte denunciante el monto que éste canceló por concepto de
separación de inmueble, ascendente a la suma de S/. 260,00.
(v) sancionar a la señora Castañeda, de acuerdo al siguiente detalle:
Amonestación por vender un inmueble que no cumplía con lascaracterísticas ofrecidas, en tanto el ingreso del departamento
se encontraba ubicado en Calle José Gálvez Nº 655, pese a
que se ofreció que el ingreso sería por la Calle José Gálvez Nº
651; y, 1 UIT por vender un inmueble ofreciéndolo como
departamento, pese a que se trataría de un depósito.
3. El 6 de febrero de 2014, la Secretaría Técnica a través de la Resolución 8declaró consentida la Resolución Final 25942013/CC2 del 18 de diciembre de
2013.
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El 15 de abril de 2015, la Comisión mediante la Resolución 11112014/CC2
enmendó los errores materiales contenidos en la parte resolutiva de la
Resolución Final Nº 25942013CC2.
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El 9 de noviembre de 2015, la señora Castañeda presentó un reclamo en
queja contra la Comisión señalando lo siguiente:
(i) No ha sido notificada con las resoluciones emitidas en el procedimiento;
(ii) el denunciante, separó con la suma de S/. 260,00 un departamento,acordando que en caso se desistiera no recuperaría dicho monto; y,
(iii) el encargado de la venta del departamento era el señor Calmet, sinembargo, por motivos personales firmó el recibo de separación a favor
del denunciante.
-
Mediante Memorándum 4742016/CC2 y 4752016/CC2, ambos de 19 de
febrero de 2016, la Secretaría Técnica remitió a la Sala el Expediente
9282013/CC2 y los descargos referidos a la queja interpuesta por la señora
Castañeda, señalando lo siguiente:
(i) De la revisión del expediente se ha podido verificar que las Resoluciones
de Secretaría Técnica Nº 1,2,3,5,7 y 8 fueron dirigidas al domicilio de la
denunciada ubicado en la Av. Mariscal Cáceres 400, Int. I...
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